República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78635 ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3294-2015 Radicación Nº 78635 (Aprobado mediante Acta Nº 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó a ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena privativa de la libertad como autor del homicidio agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.
El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado hoy accionante modificó la citada sentencia exclusivamente en lo que concierne a la pena accesoria de inhabilitación de ejercicios y funciones públicas, en el sentido que ésta sería por el término de diez (10) años. 3.
Agotado el trámite anterior ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera que se le vinculó a la investigación sin ningún esfuerzo en aras de lograr su localización, máxime cuando ni siquiera la orden de captura se hizo efectiva por parte de las autoridades correspondientes; además su defensa técnica solo vino a materializarse cuando se agotó la etapa de la investigación y el proceso estaba para realizar la audiencia de juzgamiento.
Señala que desde el momento en que se le designó defensor de oficio una vez vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, el abogado no presentó en su favor ninguna solicitud tendiente a práctica de pruebas, recursos, ni peticiones tendientes a ejercer el derecho de contradicción, así como tampoco presentó alegatos conclusivos previos a la calificación del mérito de la investigación, tan solo se notificó de la resolución de acusación. Su actuación no solo fue pasiva sino negligente y totalmente carente de diligencia profesional.
De otra parte, refiere que las autoridades accionadas a efectos de sustentar la declaratoria de responsabilidad penal no efectuaron una correcta valoración probatoria, toda vez que ninguna de las pruebas allegadas al proceso penal permitían establecer su participación en el homicidio del señor LUIS CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d.), existiendo por tanto una duda que debió ser resuelta a su favor.
Así, cuestiona los medios de prueba que según su criterio no demuestran su responsabilidad penal. En ese orden, solicita amparar sus derechos y en consecuencia, se anule el proceso a partir del auto que lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio a fin de permitírsele ejercer una adecuada defensa. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO a través de oficio del 11 de marzo de 2015 informa que en efecto la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable. Allega copia de la decisión. Refiere que aunque no cuenta con las diligencias para verificar las diligencias realizadas tendientes a ubicar al procesado antes de ser declarado persona ausente, lo cierto es que en el fallo se consigna que éste no pudo ser localizado porque abandonó la región donde ocurrieron los hechos y aunque luego fue capturado en el año 2002 solo duró privado de la libertad dos meses, pues se fugó de la penitenciaria, es más, hasta el 12 de septiembre de 2010, cuando se profirió al decisión de segunda instancia no se tenía conocimiento de su paradero.
Considera que no se ha vulnerado ningún derecho, pues PIEDRAHITA QUICENO conocía que en su contra se adelantaba un proceso y aun así decidió voluntariamente evadir la administración de justicia. Frente a la supuesta ausencia de responsabilidad del accionante en el delito por el que fue condenado, tal aspecto fue ampliamente debatido en la sentencia, de la que no se hizo uso del recurso de apelación, por lo tanto, se remite a los argumentos allí expuestos.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento informó que de todas las decisiones que se tomaron tanto en la etapa investigativa como en la del juicio se le enviaron comunicaciones mediante telegrama al defensor del acusado, por tanto, no es cierto que se vulneró el derecho de defensa. La Fiscalía Doce Seccional de Ibagué solicita declarar la improcedencia de la tutela, pues en esta acción no se pueden cuestionar las pruebas que ya fueron debatidas por el juez natural.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:1], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [1: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] Al respecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: «Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… ( ) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.».
De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado[footnoteRef:2]: [2: Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722).] «…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda». En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada por el Tribunal accionado y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, incluso como lo reconoce el accionante en su demanda, pues ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO una vez salió de la Clínica Tolima el 30 de abril de 1999, donde fue llevado el día de los hechos ante las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente de tránsito se desapareció de la región, con novedad que luego de lograrse su captura tres años después, concretamente el 31 de mayo de 2002, duró menos de dos meses privado de su libertad, pues se fugó el 26 de julio del mismo año. Así se expresó el demandante sobre tal situación: «El día 31 de mayo de dos mil dos fui capturado por el Comandante patrulla de la policía TEQUENDAMA, ESTACIÓN QUINTA USME y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que procede a librar la orden de encarcelación pertinente y ordenando se me haga saber sobre mi situación procesal al igual que cancelar las correspondientes ordenes de captura en mi contra.
Enterado de la existencia del mencionado proceso a nombrar abogado defensor de confianza, designación que hice en la persona del abogado JUAN CARLOS HEREDIA CAMACHO y en ese mismo escrito solicito al Juzgado mi traslado urgente desde la estación de policía en que me encuentro a una cárcel toda vez que mi vida teniendo de presente que el señor LUIS HERNANDO QUICENO GIRALDO (Q.E.P.D.) había sido muerto de manera violenta en la ciudad de Bogotá meses después de la muerte del señor LUIS CARLOS GÓMEZ GONZÁLEZ de cuyo homicidio se me acusa.
Temeroso por mi integridad física y mi vida y ante la realidad que ninguna autoridad tomaba en cuenta mis fundados temores de ser asesinado, opte por fugarme del sitio de reclusión, sabiendo que mi defensa quedaba en manos de un profesional del derecho…». Entonces no puede señalar el accionante que el Estado no adelantó las diligencias necesarias para materializar la captura y hacerlo comparecer a la actuación, pues incluso, teniendo conocimiento de la actuación decidió voluntariamente evadirse de la administración de justicia. Ahora, refulge de los medios de convicción y de la información aportada por el propio accionante que, a tenor de lo normado en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía mediante resolución de 4 de mayo de 1999 dispuso su vinculación a través de diligencia de indagatoria y a los demás presuntos coautores de la conducta punible de homicidio, para lo cual ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura, ya que, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión de los sujetos investigados[footnoteRef:3]. [3: Articulo 336 ley 600 de 2000.
CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura…” (Aparte tachado declarado inexequible por CC, C-760/2008)] De igual forma, cuenta la foliatura que ante la no materialización de la orden de captura, el 28 de junio de 1999 la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vida ordena que se emplace al accionante por edicto; edicto que permaneció fijado hasta el 8 de julio de 1999, pues mediante decisión del 12 de julio de 1999 se le declaró persona ausente, quedando formalmente vinculado a la investigación, asumiendo su defensa un defensor de oficio quien se posesionó el 14 del mismo mes y año[footnoteRef:4]. [4: Folios 4-5 ] Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 334 del C.P.P. para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria, remitiendo la orden de captura en virtud de los delitos investigados, donde se hacía indispensable resolver situación judicial sin resultados positivos, de modo que procedió a su vinculación en ausencia. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron los derechos fundamentales.
No se desconoce que se exige al defensor un eficaz despliegue de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa técnica se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la libertad del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de defensa que legalmente sea válido para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y, primordialmente, en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, según el caso, en forma tal que dicha dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado.
Frente a la índole del ataque, debe enfatizar la Sala, que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado que el anterior defensor no cumplió su deber como en criterio de uno nuevo debía ejercerse dicha garantía fundamental.
Se trata de una apreciación eminentemente subjetiva que resulta insuficiente como debate argumentativo para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar que: « Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ”[footnoteRef:5] Resalta la Sala [5: CSJ SP, 21 Feb. 2011, Rad. 10424] Posteriormente reiteró, « En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente »[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 6 Ag. 2009, Rad 32358. ] Además, no es cierto que en el presente caso se haya coartado una adecuada, idónea y oportuna defensa técnica, ya que a la misma se le permitió actuar bajo los parámetros de legalidad y respeto de los derechos fundamentales del procesado, cosa diferente es que dentro de los roles que la ley fija a cada interviniente, fue la teoría de la Fiscalía la que tuvo éxito sobre la tesis de la defensa, ya que aquella contó con el soporte probatorio para concluir la responsabilidad penal de ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO por el delito por el que fue acusado homicidio agravado.
Ahora, que el abogado de oficio no presentó pruebas ni alegatos conclusivos no es un comportamiento que por sí solo torne ineficaz, inepta o ignorante e inexperta la tarea en el ejercicio de la labor encomendada, pues dentro de las reales posibilidades defensivas y conforme a la estrategia planteada se halla dicha alternativa. Así, queda claro que ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba.
La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor de esa época que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
No es tan cierto que el accionante no contó con una adecuada, idónea y oportuna defensa técnica, pues como él mismo lo reconoce en su demanda, una vez capturado el 31 de mayo de 2002, y ante sus presuntos temores, procedió a fugarse «sabiendo que mi defensa quedaba en manos de un profesional del derecho». Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PIEDRAHITA QUICENO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados en juicio, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar el juicio de responsabilidad penal del procesado.
Fue tan motivada su decisión, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales –principios rectores del derecho penal y jurisprudencia - concluyó, que estaban dados los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para considerar responsablemente penalmente a ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO autor del delito de homicidio agravado.
Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por ALVEIRO DE JESÚS PIEDRAHITA QUICENO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2