CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela72180 MARÍA NELLY RODRÍGUEZ DE GRACIANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3294-2014 Radicación nº 72180 (Aprobado mediante Acta nº72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA NELLY RODRÍGUEZ DE GRACIANO, respecto a la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Indicó la accionante que por Resolución 17336 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, « sin incluir el incremento del 14% correspondiente al Auxilio por cónyuge », por lo que el 14 de marzo de 2013, lo reclamó; que ante la negativa promovió proceso ordinario el que culminó con sentencia del 18 de julio de 2013, del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió a la demandada.
Inconforme la actora apeló la decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó el 16 de octubre de 2013 al considerar que « se da aplicación al fenómeno de la prescripción (…), pues a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, éstos no hacen parte integral de la pensión y por tal hecho son susceptibles de la aplicación de la citada institución ».
Afirmó que las decisiones que controvierte desconocen el precedente jurisprudencial referente a la impres-criptibilidad del derecho reclamado, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo e irrenunciables; además porque se ha dado aplicación a la ley « al margen de los postulados de la Constitución (…) en donde la [ratio decidente] (sic) de la providencia tiene aplicación de carácter general », y para respaldar su tesis, reprodujo aparte de la sentencia T-217 de 2013. 2.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 3. Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, si que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que los falladores fundaron sus decisiones en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario, con observancia de los principios de la libre valoración probatoria y la sana crítica, consagrados en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral; por lo que en manera alguna pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Precisó que la jurisprudencia de esa Sala sobre el tema de la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, ha dicho: « el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo, prescribe cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendiéndose que son exigibles desde el momento que se produce el reconocimiento de las pensiones de vejez o invalidez …» Concluye señalando que no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en que se debe atender el precedente constitucional en sentencia T-217 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por la señora MARÍA NELLY RODRÍGUEZ GRACIANO, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que en esta instancia se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Vale la pena recordar que frente al tema de la prescripción de los derechos pensionales por personas a cargo, la Sala de Casación Laboral en pretérita oportunidad precisó lo siguiente: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 40919). 3. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital igualdad, seguridad social y debido proceso de la accionante.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 4.
Se advierte además, que la actora, en ejercicio de su derecho de defensa técnica, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, renunciando con ello a cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas por los mecanismos idóneos de defensa judicial previstos al interior del procedimiento laboral, buscando ahora subsanar tales falencias a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2