CUI 76001220400020250002501 N.I. 143210 Tutela segunda instancia A/ Jorge William Angulo Rivera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3293-2025 Radicación N° 143210 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge William Angulo Rivera frente al fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela formulada por aquel en contra de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal -SIJIN MECAL-[footnoteRef:2]. [2: El actor no indicó cuales derechos estimó conculcados por la autoridad demandada. ] Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 65 Seccional, los Juzgados 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por orden de la Fiscalía 109 Local de Cali, al interior del NUC 760016000193202201837, el 24 de febrero de 2022 se llevó a cabo el allanamiento del inmueble ubicado en la carrera 26E#79-22, barrio los naranjos, lugar de residencia de Jorge William Angulo Rivera.
En dicha diligencia se incautaron 200 cigarrillos de marihuana, 70 bolsas pequeñas contentivas de sustancia similar a la cocaína y sus derivados, y «6 máquinas artesanales para armar cigarrillos»; de otra parte, se halló un arma de fuego propiedad del morador de la vivienda, hallazgo reportado en la respectiva acta de incautación de elementos varios, suscrito por el investigador a cargo y Angulo Rivera.
Producto de lo anterior, se capturó a Jorge William Angulo Rivera y a otros[footnoteRef:3]. [3: También se aprehendió a Jimmy Angarita Escobar y Liceth Vanessa Palacios Carabalí.] 2. En audiencias preliminares llevadas a cabo, los días 25 y 26 de febrero de 2022, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, se legalizó (i) el procedimiento y resultados de la diligencia de allanamiento y registro de varias propiedades, entre ellas, la ubicada en el barrio los naranjos, y (ii) el procedimiento de incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física encontradas en los domicilios.
Con posterioridad, la delegada de la Fiscalía General de la Nación imputó a los capturados[footnoteRef:4] el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes «en la modalidad de conservar con fines de comercialización y venta como coautores» y, a su vez, endilgó a Angulo Rivera el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [4: Identificados como Liceth Vanessa Palacios Carabalí, Jimmy Angarita Escobar, Brayan David Asprilla Yanguas, Kevin Andrés Sinisterra Cuasapaz, Jorge William Angulo Rivera, Alejandro Villa Mejía y Laura Muñoz Ayala. ] Los imputados no aceptaron los cargos formulados.
Finalmente, se les impuso medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Jorge William Angulo Rivera no interpuso recursos contra las anteriores determinaciones. 3. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en virtud del preacuerdo celebrado, el 13 de julio de 2022 condenó a Angulo Rivera como autor del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 60 meses de prisión, y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
No se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En contra de la sentencia condenatoria no se formuló recurso de apelación. 4. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, en auto número 2006 de 3 de septiembre de 2024, le otorgó la libertad condicional a Angulo Rivera. 5.
Jorge William Angulo Rivera impetró acción de tutela con el fin de obtener «mis bienes incautados en el operativo del 24 de febrero por la Sijin Cali a cargo del patrullero Bermúdez, el patrullero alias El costeño, la patrullera Lizeth y demás personas que participaron el operativo de la carrera 26e número 7922 los cuales incautaron mi teléfono iPhone 7 el cual compré de segunda, mi teléfono a30 Samsung el cual también compré de segunda y la suma de 20 millones de pesos», los cuales, a la fecha no han sido devueltos por «la Sijin Cali», pese a que aquella autoridad indicó que dichos elementos no se reportaron como incautados.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo bajo las siguientes apreciaciones: Refirió que Angulo Rivera elevó petición a la Policía Nacional[footnoteRef:5] «con la misma finalidad que persigue vía tutela, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación oficial No. GS2025-008914 REGIN-SIJIN 29.25, remitiéndose a la contestación brindada el 29 de enero de 2024, al tratarse de solicitud reiterativa, pero explicándole nuevamente al peticionario que los elementos por él referidos no figuraban como incautados, al tiempo que se le sugirió acudir ante los entes de control debido a que en el proceso de judicialización bajo el SPOA 760016000193202201837 de conocimiento de la Fiscalía 65 no se vislumbra la configuración de ilicitud probatoria o compulsa de copias por parte del Juez natural».
Respuesta remitida al correo del actor, misma dirección electrónica que figura en la presente actuación constitucional - yorswill@outlook.com -. [5: El Tribunal en su análisis, partió esencialmente de la respuesta brindada por la Policía Nacional, que dio cuenta de la existencia de dos peticiones relacionadas con el tema objeto de amparo.] De otra parte, frente a la petición elevada el 17 de enero de 2025 a la misma autoridad -Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal -SIJIN MECAL-, con el fin de obtener la devolución de los elementos solicitados, se indicó que no se avizoró la vulneración de las prerrogativas fundamentales del libelista dado a que, en la misma fecha, la autoridad accionada remitió la respuesta correspondiente.
De otra parte, respecto a la solicitud de entrega de los elementos de su propiedad que, afirma el accionante, fueron incautados en la diligencia de allanamiento y registro realizada el 24 de febrero de 2022, determinó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido «aproximadamente tres (3) años» para «demandar la entrega de bienes de los cuales no existe evidencia que hayan sido incautados».
Agregó, que si bien el libelista se encontraba privado de la libertad, aquel debió acudir «en tiempo cercano a la existencia del hecho que tilda de vulnerador, o realizar las gestiones pertinentes para que el ente acusador adoptara los mecanismos necesarios, o ante la Policía Nacional, con la finalidad que se realizaran las indagaciones pertinentes con los agentes de la entidad que acudieron a materializar la orden judicial referida» a fin de esclarecer lo ocurrido.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a grandes rasgos, manifestó lo siguiente: 1. Reiteró la solicitud de entrega de «mis pertenencias que a la fecha no me las han entregado las estoy pidiendo porque son legales y no tenían nada que ver con la investigación prácticamente la Sijin Cali me está robando de frente supuestamente son servidores públicos por qué no hacen valer eso si solo estoy pidiendo lo que es mío no estoy pidiendo nada más y vuelvo y repito no tenía nada que ver con la investigación». 2.
Sostuvo que en el proceso que cursó en su contra «manipularon la evidencia me acusaron de jefe de banda me acusaron de concierto para delinquir y muchos delitos más pido esta honorable corte revise el primer audiencia donde fui acusado de un poco de delitos que ninguno cometí» (sic). 3. Solicitó la remisión del «acta de allanamiento en mi nombre Jorge William Angulo rivera orden de captura de mi nombre Jorge Julián Angulo Rivera acta decomiso de mis pertenencias acta devolución de mis pertenencias» (sic).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional formulada por Jorge William Angulo Rivera respecto a la entrega de los bienes que, refiere, se incautaron el 24 de febrero de 2022. Ahora bien, frente a las solicitudes y cuestionamientos elevados en sede de segunda instancia, tales como, la revisión del proceso cursado en su contra; la remisión de las actas de allanamiento, incautación y, la orden de captura emitida en su contra, se observa que estos constituyen hechos y pretensiones novedosas respecto de las cuales, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, pues no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.
De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo argumentado por el actor, ante el Tribunal Superior. 4. Del caso concreto. En el presente asunto Jorge William Angulo Rivera reclama la entrega de algunos bienes muebles -iPhone 7, Samsung a30 y 20 millones de pesos- que, sostiene, fueron incautados por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal -SIJIN MECAL- en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 24 de febrero de 2022 en inmueble ubicado en la carrera 26E#79-22, barrio los naranjos de la ciudad de Cali, lugar de residencia del libelista.
Frente a dicha pretensión, para esta Sala es clara su desestimación al no verificarse satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque, el acto de incautación cuestionado, como lo señaló el actor en su relato, data del 24 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela se formuló el 14 de enero de 2025, es decir, 3 años después de la ocurrencia del hecho que se estima transgresor de sus derechos.
Lapso que supera el plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una vulneración de derechos fundamentales, ello, en el entendido que debe haber correlación entre el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración y el interés de la parte afectada que sea remediada de manera oportuna[footnoteRef:6]. [6: CC SU-108/18] Y el segundo, en la medida que cualquier inquietud respecto a la retención de los bienes que, puntualiza, «nada que ver con la investigación», debía ser ventilado al interior de la causa penal 2022-01837.
Ello, dado a que lo cuestionado es la presunta apropiación de unos bienes muebles por parte de quienes irrumpieron en lugar de domicilio del actor el 24 de febrero del año 2022 en cumplimiento de una orden judicial, luego entonces, el quejoso debió acudir al juez ordinario, ya sea en sede de control de garantías o de conocimiento, a efectos de exponer la situación aquí planteada y, por ende, requerir la entrega de lo reclamado, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la actuación penal adelantada en su contra culminó sin novedades respecto a los elementos confiscados en la oportunidad señalada.
E incluso, tampoco se evidenció que Jorge William Angulo Rivera, con posterioridad a la emisión de la última decisión en su adverso, esto es, la sentencia condenatoria, haya acudido al aparato judicial a fin de resolver y establecer con prontitud la suerte de los bienes echados de menos, lo que dio por clausurado, al interior del proceso penal, cualquier tema referente a las piezas incautadas.
Sobre el requisito general de subsidiariedad, el máximo órgano Tribunal ha señalado: « ( ) 9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[footnoteRef:7]. [7: En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”] 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[footnoteRef:8] de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: [8: Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio»[footnoteRef:9]. [9: CC T-001/2021.] Bajo ese entendido, se concluye que, en el sub examine, tampoco confluye alguna de las causales que permiten flexibilizar el referido de subsidiariedad, pues las escasas piezas procesales que reposan en el trámite constitucional no permiten colegir que, en efecto, se retuvieron los enseres relacionados en el escrito tutelar, y consigo, se ocasionó un perjuicio irremediable al petente que amerite la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se evidencia que lo pretendido es remediar una situación que debió procurar dentro del proceso penal en que fue condenado por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya finalidad única es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios, pronunciamientos y órdenes que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios competentes en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la no procedencia de solicitud de amparo.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». 5.
En constancia con lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge William Angulo Rivera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Jorge William Angulo Rivera.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2