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STP3293-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78411 EDWARD LEONEL QUEMBA CATÓLICO y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3293-2015 Radicación Nº 78411 (Aprobado mediante Acta No. 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante EDWARD LEONEL QUEMBA CATÓLICO, contra la sentencia de tutela de 27 de enero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual tuteló su derecho fundamental al debido proceso, así como que negó el referente a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Los señores Edward Leonel Quemba Católico, Deybys Esthanlin Ríos Pérez, Alejandro Goenaga Tamara, Maico Javier Manjarrez Ospino, Algelmiro Morales Castañeda, Rubén Cantillo Rivera Bravo, Doyler Velásquez Anchila y Rafael Cantillo Noguera, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Plato – Magdalena-, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

En consecuencia, solicitan se les conceda la libertad inmediata o en su defecto se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez de conocimiento que les negó la libertad provisional por vencimiento de términos…» «Manifiestan los accionantes que la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos les dictó acusación por la muerte de un sujeto en combate, ocurrido en la vereda el Paraíso, en el corregimiento de Nueva Colombia, jurisdicción del municipio de Tenerife –Magdalena- el día 25 de septiembre de 2007.

Cuentan que están privados de la libertad en el Centro de Reclusión Militar desde el día 03 de septiembre de 2013, por orden de la Fiscalía 54 de Barranquilla. Relatan que la Fiscalía 54 dictó Resolución de Acusación el día 31 de enero de 2014 y que al día 12 de agosto llevan más de seis meses privados de la libertad. Aducen, del mismo modo, que el juez le negó la solicitud de libertad el 9 de septiembre de 2014, y que su abogado interpuso recurso el 15 de septiembre.

Alegan que hasta la fecha de presentación de tutela el juez no ha concedido el recurso. Exponen los accionantes que el Juez no solo no les ha concedido el recurso ante el Tribunal de Justicia del Magdalena (sic), sino que además después que se hiciera la audiencia preparatoria manifestó que no tenía competencia y afirman que les agregó un delito que consideran no fue investigado y que tampoco les imputaron en la indagatoria; ni los acusaron por la muerte de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, sino por homicidio agravado.

Así mismo aseguran que en ese Juzgado se han adelantado procesos por homicidio en persona protegida y el tribunal no los ha declarado nulos, porque según la ley 600 de 2000, las muertes en persona protegida son para ser juzgadas en los Juzgados Penales del Circuito. Por los hechos narrados anteriormente los accionantes solicitan se garanticen sus derechos constitucionales y si es posible se ordene su libertad inmediata.

De igual forma manifiestan que en el evento en que no se les otorgue la libertad, se proteja el debido proceso y se les conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Promiscuo de Plato Magdalena, que les negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.». LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por los actores frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de la libertad, tras considerar que existen otros medios idóneos para su defensa, por ejemplo, el habeas corpus, además de las diferentes herramientas procesales dentro del trámite interno – recursos-.

Circunstancia diferente sucedió frente al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que si bien el Juez Promiscuo accionado se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso el día 24 de septiembre de 2014, lo que generó que la actuación se suspendiera, solo hasta el 19 de enero de 2015 dispuso remitir el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado que en su criterio debía conocer de la causa, desconociendo por completo que se encontraba pendiente por resolver un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional a los accionantes.

Demora que afectó el debido proceso pues se generó una dilación injustificada. En ese orden, ordenó a la Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que se pronuncie, en un contexto de independencia y autonomía y dentro del término legal, acerca del conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante EDWARD LEONEL QUEMBA CATÓLICO lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante impugnante gira en torno a la concesión de su libertad condicional, así como por la tardanza en que ha incurrido el Juez Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena- en conceder ante su superior el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negarle la libertad.

En ese orden, como son dos los temas censurados, la Sala por orden metodológico los abordara en forma separada. De la no concesión de la libertad Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, se concluye que el propósito central de la acción de tutela promovida por EDWARD LEONEL QUEMBA CATÓLICO es cuestionar por la vía constitucional, el auto del 1º de septiembre de 2014 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena- negó la solicitud de libertad condicional al no configurarse los presupuestos del artículo 365 numeral 5º de la Ley 600 de 2000, pues aunque no desconoce que han transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -5 de febrero de 2014- sin que se haya realizado la audiencia pública, también es cierto que han existido causas razonables y justas que no han permitido la materialización del juicio, como lo es la carga laboral asignada al juzgado[footnoteRef:1]. [1: Fls.6-10 C.O. 1] Es decir, el actor censura, a través de la acción de tutela, una decisión judicial.

La acusa de ser constitutiva de una causal específica de procedibilidad consistente en un «defecto fáctico procedimental» al ser producto de una errónea interpretación de la ley por parte del funcionario judicial que la profirió. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Sobre el particular se advierte que de la información suministrada por el Juzgado Promiscuo accionado e incluso de lo manifestado por el mismo actor en su demanda se puede constatar que, contra la citada providencia de 1º de septiembre de 2014 la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el referido funcionario judicial lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo, el cual no se ha podido finiquitar en la medida que la actuación se suspendió conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], ante la colisión negativa de competencia que se propuso dentro de la actuación. [2: Artículo 97.

Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien radica la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión…”] Constatada entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, tiene derecho, el restablecimiento de la libertad.

Luego es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en donde se le resolverá acerca de la procedencia del beneficio que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa.

Además el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De otra parte, si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene la opción de acudir a la acción pública de hábeas corpus prevista en la Ley 1095 de 2006 y Constitución Política.

Ese es el mecanismo precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.

No puede desconocer el accionante el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra –recurso de apelación - e incluso con acciones constitucionales, la petición de amparo propuesta por QUEMBA CATÓLICO, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar en este punto en particular. Del debido proceso En el presente asunto, el accionante cuestiona la mora que se presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual el 1º de septiembre de 2014 le negó la libertad provisional, pues ni siquiera el juzgado de instancia ha concedido el recurso.

Así, en orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho promiscuo vinculado a este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su defensor frente a la decisión que no accedió a concederle la libertad condicional y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, pues no puede entenderse como si la actuación procesal se suspendió el 24 de septiembre de 2014[footnoteRef:3] solo hasta el 19 de enero de 2015 se dispuso remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que asumiera el conocimiento trabe el conflicto. [3: Día en que se propuso la colisión por parte del Juzgado Promiscuo de Plato Magdalena.] Desde luego que la Sala no desconoce que no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, eliminaría la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios, no obstante, como bien lo indicara el Tribunal a quo aquí se ha presentado una dilación injustificada que ha afectado garantías fundamentales, en la medida que el juzgado Promiscuo accionado no ha adelantado la actuación judicial con celeridad, eficiencia y diligencia, por el contrario desatendió por completo que conforme el artículo 95 del estatuto procesal Ley 600 de 2000, el incidente de colisión de competencias constituye un mecanismo ágil y expedito en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal.

Se recuerda la actuación estuvo en el despacho de la autoridad accionada aproximadamente 4 meses sin dársele el trámite correspondiente, que no era otro que simplemente remitir el expediente al despacho que consideraba debía asumir el conocimiento de la actuación. En ese orden, hizo bien el Tribunal en amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta procediera dentro del término legal a pronunciarse acerca del colisión propuesta, pues era claro que el proceso ya no estaba bajo la custodia de quien realmente vulneró el derecho.

Adicionalmente se le ordenará que en el evento que acoja los planteamientos del Juez Promiscuo accionado, deberá de manera inmediata pronunciarse frente la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 1º de septiembre de 2014 de negar la libertad condicional. Orden que igualmente se extenderá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena si las diligencias regresan a su despacho.

En conclusión, se confirmará la decisión que amparó el derecho fundamental al debido proceso, pero con las adiciones aquí referidas. Lo anterior no es óbice para llamarle la atención al Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, para que en lo sucesivo tramite con prontitud y celeridad las solicitudes, recursos y demás actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, sin desconocer por supuesto, la excesiva carga laboral que dice afrontar.

Ahora, en cuanto la afirmación del accionante que la Fiscalía al momento de acusarlos les agregó un delito que no había sido imputado en la acusación, la Sala tan solo traerá a colación lo indicado por la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos al momento al momento de contestar la demanda de tutela, que todo se trata de una confusión de los actores, pues la acusación fue muy clara en referir que se les llamaría a juicio por el delito de homicidio en persona protegida, es más, tal imputación fue la que conllevó a que el Juez Promiscuo de Plato Magdalena se declarara incompetente y remitiera la actuación al Juzgado Especializado de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado pero con las modificaciones advertidas. En consecuencia: ORDENAR al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Santa Marta que en el evento que acoja los planteamientos del Juez Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena respecto de la colisión de competencias negativa, deberá de manera inmediata pronunciarse frente la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDWARD LEONEL QUEMBA CATÓLICO contra la decisión del 1º de septiembre de 2014 de negar la libertad condicional.

Orden que deberá extenderse al segundo de los Juzgados citados si las diligencias regresan a su despacho. Segundo: Exhortar al Juzgado Promiscuo del Circuito para que tramite con prontitud y celeridad las solicitudes, recursos y demás actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento. Tercero: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17