Tutela de primera instancia Radicado n.o 152752 CUI: 11001020400020260041600 Wilson Acosta Romero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260041600 Radicado n.o 152752 STP3292-2026 (Aprobado acta n.° 061) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Wilson Acosta Romero contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En síntesis, la parte accionante cuestiona la orden de captura impartida en la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al estimar que fue dispuesta sin una motivación suficiente acerca de la necesidad de su privación inmediata de la libertad, pese a no encontrarse ejecutoriada la condena dictada en su contra.
Sostiene que dicha omisión configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en particular del estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. II.
HECHOS 1.- En contra de Wilson Acosta Romero se adelanta el proceso penal radicado n.° 110016000721-2017-00514-00, en el marco del cual, el 6 de julio de 2022, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de acto sexual con menor de catorce años y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravados.
En la misma providencia, el despacho negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura en su contra, al encontrarse en libertad. 2.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue concedido el 8 de septiembre de 2022 y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad ante la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que la decisión no está ejecutoriada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Wilson Acosta Romero interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la orden de captura impartida en dicha providencia. Sostuvo que esa medida fue dispuesta sin una motivación suficiente sobre la necesidad de su privación inmediata de la libertad, pese a que la decisión no se encuentra ejecutoriada y el recurso de apelación interpuesto en su contra se encuentra pendiente de resolución, lo que, en su criterio, configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. 3.1.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra en la referida providencia, y se disponga su levantamiento, hasta tanto la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, en aplicación de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 4.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes: 4.1.- La Procuradora 31 Judicial II Penal de Bogotá solicitó negar el amparo.
Señaló que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá actuó conforme a la normativa vigente al momento de proferir la sentencia del 6 de julio de 2022, en la que negó los subrogados penales y ordenó la captura del accionante. Señaló que la sentencia SU-220 de 2024 es posterior a esa decisión y que, en todo caso, el juez expuso las razones legales que justificaban el cumplimiento intramural de la pena, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.2.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 23 de septiembre de 2022 le fue repartido el proceso penal seguido contra el accionante para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, y que actualmente el expediente se encuentra en turno para decidir.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que los cuestionamientos del accionante recaen exclusivamente en la sentencia de primera instancia y, además, precisó que el aspecto relativo a la orden de captura no fue planteado en la sustentación del recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que dispuso librar orden de captura contra Wilson Acosta Romero, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar el estándar mínimo de motivación exigido para ordenar la privación inmediata de la libertad de una persona cuya condena no se encuentra ejecutoriada, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 6.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto que la vulneración alegada es de carácter continuado, pues la orden de captura cuestionada sigue produciendo efectos restrictivos sobre la libertad personal del accionante, lo que permite tener por satisfecho este requisito. 11.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza.
Al respecto, la Corte indicó: “86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos.” (Énfasis fuera del texto original). 12.- Asimismo, la Corte consideró que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales.
Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan. 13.- En suma, en la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz.
Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por la tercera razón. 14.- En esa línea, esta Corporación en la sentencia STP5495-2023 (8 junio), adoptada por la Sala mayoritaria determinó que la acción de tutela procede como mecanismo principal, para controvertir la orden de captura que se profiere desde que se anuncia el sentido del fallo.
Ello, teniendo en cuenta que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa judicial para cuestionar esa determinación al interior del proceso. 15.- Posteriormente, en la sentencia STP732-2025 (23 enero) (reiterada en CSJ STP17007-2025), bajo la misma línea argumentativa de la sentencia SU-220 de 2024, esta Corporación determinó que en los eventos en los cuales se controvierte la motivación de la orden de captura ya sea en el momento en que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia escrita, la acción de tutela resulta procedente a pesar de que el proceso esté en curso.
Ello, al considerar que el recurso de apelación no es el medio idóneo para discutir la motivación de la orden de captura. 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
Análisis del caso concreto 17.- En el caso concreto, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cuanto dispuso librar orden de captura en su contra, pese a que la decisión no se encuentra ejecutoriada. Sostiene que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, al no haber sido sustentada con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, emitida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre del mismo año, precisó que, cuando el juez penal decide ordenar la captura inmediata de una persona declarada penalmente responsable, surge un deber reforzado de motivación. En ese sentido, señaló que “el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos”, a fin de determinar la necesidad de la privación inmediata de la libertad. 19.- No obstante, en la misma providencia, la Corte Constitucional delimitó expresamente el alcance temporal de esa regla, al señalar: “las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia”. 20.- Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que, hasta antes de ese pronunciamiento, no existían “reglas uniformes respecto de la motivación de la orden de captura del procesado en la sentencia condenatoria de primera instancia”.
Precisó que, sobre el particular, coexistían diversas interpretaciones en la jurisprudencia, incluidas las sostenidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, algunas de las cuales entendían suficiente la verificación de la improcedencia de subrogados penales, mientras que otras exigían un análisis adicional sobre la necesidad de la privación inmediata de la libertad.
Precisamente, ante esa disparidad de criterios, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-220 de 2024, con el propósito de unificar el estándar aplicable y fijar reglas claras sobre el deber reforzado de motivación en estos eventos. 21.- En ese orden, como la sentencia condenatoria proferida contra Wilson Acosta Romero fue emitida el 6 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la publicación -4 de diciembre de 2024- de la sentencia SU-220 de 2024, no resulta jurídicamente exigible al juez de conocimiento el cumplimiento de los estándares de motivación allí definidos, en la medida en que estos no se encontraban vigentes para ese momento. 22.- En consecuencia, la providencia cuestionada no puede reputarse contraria al precedente constitucional invocado, pues para la fecha en que fue proferida no existía el estándar uniforme y obligatorio sobre la motivación reforzada de la orden de captura en sentencias condenatorias no ejecutoriadas definido en la SU 220 de 2024 que el actor pretende desconocida. 23.- Así las cosas, al no configurarse el defecto sustantivo alegado ni evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, la Sala negará el amparo solicitado. f. Conclusión 24.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal invocados por Wilson Acosta Romero, al constatar que la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues para esa fecha no resultaba exigible el estándar reforzado de motivación definido en la sentencia SU-220 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado 152752 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152752, frente a la tutela incoada por Wilson Acosta Romero.
Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por estimar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, interior del proceso con radicado 11001600072120170051400, que se adelanta en su contra por los delitos de acto sexual con menor de catorce años y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravados. 2.
El actor señaló que, el 6 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en su contra por aquellos delitos, en la misma le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y dispuso la privación de su libertad inmediata. La defensa apeló. El recurso fue concedido el 8 de septiembre de 2022, y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad ante la cual está en trámite. 3.
Wilson Acosta Romero cuestiona el hecho de que en la sentencia condenatoria se dispusiera su aprehensión sin una debida motivación y aun cuando la decisión no está en firme. Por estos motivos solicitó conceder el amparo, dejar sin efectos la orden de captura librada en su contra, y se disponga su levantamiento, hasta tanto la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, en aplicación de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 4.
Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala mayoritaria de Decisión de Tutelas resolvió, negar el amparo demandado. Lo anterior tras considerar que, como la sentencia condenatoria proferida contra Wilson Acosta Romero fue emitida el 6 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la publicación -4 de diciembre de 2024- de la sentencia SU-220 de 2024, no resulta jurídicamente exigible al juez de conocimiento el cumplimiento de los estándares de motivación allí definidos, en la medida en que estos no se encontraban vigentes para ese momento.
Por lo tanto, concluyó que la providencia cuestionada no puede reputarse contraria al precedente constitucional invocado. 5. Pues bien, a juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, porque en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que, el proceso está en curso.
Como se expuso antes, la sentencia condenatoria fue apelada y hasta el momento el Tribunal no ha resuelto tal recurso. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Wilson Acosta Romero una vez se determinó su responsabilidad penal por la comisión de los delitos acto sexual con menor de catorce años y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravados, y establecer la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Estos son los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que actualmente cumple su curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Acá, es relevante entender que el mandato censurado, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena.
Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes, además de que no era factible reconocer el mecanismo sustitutivo o subrogado a favor del procesado. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante.
No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura -o de similar naturaleza-, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por los ilícitos endilgados y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 6.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, respecto de Wilson Acosta Romero al no agotar los mecanismos puestos a su disposición en el ordenamiento jurídico, de modo que la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 7.
En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 18