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STP3292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78308 STEVEN DE JESÚS RONDÓN GIRALDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3292-2015 Radicación nº 78308 (Aprobado en Acta nº 104) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante STEVEN DE JESÚS RENDÓN GIRALDO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a STEVEN DE JESÚS RONDÓN GIRALDO, a la pena de 64 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 2° del artículo 376 del Código Penal). Así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

En firme la anterior decisión, le correspondió su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto de 7 de mayo de 2014, le negó al condenado la libertad condicional, al no satisfacer la exigencia subjetiva de la valoración de la conducta punible, de conformidad con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 3.

Apelada la anterior determinación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 19 de enero de 2015, la confirmó en su integridad. 4. Acude STEVEN DE JESÚS RENDÓN GIRALDO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, a la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la negativa para concederle la libertad condicional, por parte de los despachos accionados, con fundamento en el examen de la gravedad de la conducta punible; valoración que estima sobredimensionada, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debe examinar es el comportamiento conforme el tratamiento penitenciario y no dicho tópico, ni antecedente judicial alguno. Desde este contexto, indicó que la Ley 1709 de 2014, fue diseñada para que personas en su condición recobraran la libertad, desapareciendo reproche alguno sobre la gravedad de la conducta, razón por la cual se deben reconocer sus derechos y ordenar a los accionados que le concedan la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, consideró que no se han lesionado los derechos fundamentales reclamados, en tanto la negativa del subrogado liberatorio pretendido, no es más que el resultado del examen de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable por virtud del principio de favorabilidad, cuyo resultado no superó el análisis de la gravedad de la conducta.

Anexó copia de la providencia censurada para que fuera tenida en cuenta. 2. Por su parte el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad informó que el asunto fue allegado a su despacho el 12 de diciembre de 2014, junto con una constancia de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, en la que indica que el expediente no pasó al despacho con anterioridad ante la excesiva carga de laborales y el trámite de otros recursos en orden de llegada.

Así mismo, informó que al actor el 30 de octubre de 2014 le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria ante el incumplimiento de sus obligaciones. Aportó copia de la providencia en la que confirmó la negativa de la libertad condicional al accionante, resaltando su legalidad, por lo que solicitó negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la libertad condicional que reclama el actor.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, por medio de sentencia del 13 de octubre de 2011, condenó a STEVEN DE JESÚS RONDÓN GIRALDO a la pena de 64 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, despacho que, mediante auto del 7 de mayo de 2014, negó la solicitud de libertad condicional, con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de enero de 2015[footnoteRef:1]. [1: Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.] Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».

Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…) Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.

Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:3].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:4] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [3: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [4: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.

(…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:5].

Resalta la Sala [5: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312] Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 7 de mayo de 2014 y 19 de enero de 2015, emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

En palabras del juez ejecutor en primera instancia se precisó: [C]onsidera fundadamente el Despacho que personas que con su actuar colaboran en la integración de la delincuencia organizada asumiendo cualquiera de sus roles, bien conocidos por todos, en el tráfico de estupefacientes, como en el caso sub examine donde el condenado STEVEN DE JESÚS RENDÓN GIRALDO efectuaba la labor de conservar sustancia alucinógena para su expendio, sin considerar en momento alguno el irreparable daño que en la salud de las personas ocasiona la ingestión de este tipo de sicotrópico, manteniendo sí latente el irracional interés de obtener de manera rápida ingresos económicos, permite obviamente inferir su insensibilidad social, razón por la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.

Es que no puede pasarse por alto que el tráfico de estupefacientes es un hecho criminoso que genera no solo detrimento a la población en general, siendo de ella la más vulnerable la juventud, sino que demuestra en quien es hallado responsable una capacidad destructiva frente a sus semejantes, pues conocedor del deterioro físico y mental que la ingestión de sustancias sicotrópicas causa a sus dependientes en su desmedido afán de lucro fácil no se detiene, se insiste, a costa del daño irreparable e irreversible que causa a la sociedad.

Todo lo anterior constituye la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado STEVEN DE JESÚS RENDÓN GIRALDO, la misma que no se degrada con el paso del tiempo ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo considerado (naturaleza modalidad y gravedad) y no al carácter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad y cuya verificación está dada a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

(Folio 10 cuaderno Tribunal) Es más, el juez de conocimiento al confirmar la anterior determinación, también encontró que « las circunstancias, motivo y modalidad de la conducta punible por la cual se emitiera el fallo condenatorio, no puede menos considerarse que la el comportamiento del condenado resulta por demás reprochable, una conducta de tal gravedad y riesgo para la seguridad de la colectividad, exigen mayor severidad en su ejecución verdaderamente aflictiva de la libertad para quien la cometió, pues sus características, naturaleza y modalidad, ponen en evidencia una personalidad carente de solvencia moral» (Folio 27 ibídem).

En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.

Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16