Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152356 CUI: 68001220400020250115301 Henry Jiménez Rincón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020250115301 Radicado n.° 152356 STP3291-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por medio de apoderado judicial, por Henry Jiménez Rincon contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Esa sentencia negó la solicitud de amparo presentada contra la decisión proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 68001600025820150193400.
En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la decisión proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que no fue debidamente notificado de las audiencias programadas dentro del proceso penal, pese a haber informado oportunamente su dirección y datos de contacto, circunstancia que le impidió comparecer e intervenir en las diligencias adelantadas en su contra y, en consecuencia, ejercer de manera efectiva sus derechos de contradicción y defensa.
II.
HECHOS 1.- Contra Henry Jiménez Rincón se adelantó proceso penal identificado con el radicado n.° 680016000258-2015-01934-00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En desarrollo de esa actuación, la Fiscalía lo citó, previamente a la audiencia de formulación de imputación, a la dirección carrera 36 n.° 6AN-08, piso 2, barrio Divino Niño de Piedecuesta, así como a los números telefónicos 63884983 y 3508316656. 2.- El 23 de febrero de 2018, el procesado compareció ante la Fiscalía y manifestó que la citación le había sido entregada tardíamente, razón por la cual no pudo asistir a la diligencia programada.
En esa oportunidad informó como nueva dirección de notificación la calle 7 n.° 3E-16, barrio Divino Niño de Piedecuesta, junto con los números telefónicos 63884983 y 3508316656. A esa dirección el Centro de Servicios Judiciales remitió comunicación para su comparecencia a la audiencia de formulación de imputación. 3.- El 23 de marzo de 2018, el procesado compareció a la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
En esa diligencia informó como lugar de residencia la vereda Palo Gordo del municipio de Girón, y suministró como número de contacto el 3115358566. No obstante, en el acta de esa audiencia y en las actuaciones posteriores continuó figurando como dirección de notificación la carrera 36 n.° 6AN-08, piso 2, barrio Divino Niño de Piedecuesta. 4.- El 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso.
A partir de ese momento, las citaciones para las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia fueron remitidas a la dirección carrera 36 n.° 6AN-08, piso 2, barrio Divino Niño de Piedecuesta, así como a los números telefónicos 3508316656 y 63884983, obviando la información suministrada directamente por el actor en la que actualizaba sus datos de contacto. 5.- El 19 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Henry Jiménez Rincon, imponiéndole la pena de 168 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y ordenó librar orden de captura en su contra.
La decisión fue notificada en estrados, sin comparecencia del procesado, y no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria. 6.- El 25 de junio de 2025, el procesado fue capturado en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia condenatoria y trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, donde permanece privado de la libertad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Henry Jiménez Rincón, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Sostuvo que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque no fue debidamente notificado de las audiencias adelantadas en su contra, pese a haber informado diferentes direcciones y datos de contacto durante la actuación, lo que le impidió comparecer a las diligencias y ejercer de manera efectiva sus derechos de contradicción y defensa.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. 8.- Mediante sentencia del 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Consideró que el accionante tuvo conocimiento del proceso desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 23 de marzo de 2018, contó con defensa técnica durante toda la actuación y no acreditó irregularidades atribuibles al despacho judicial, por lo que concluyó que su inasistencia obedeció a su propia desatención y no a una vulneración de sus derechos fundamentales. 9.- Henry Jiménez Rincón impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida en su contra el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto no fue debidamente notificado de las audiencias adelantadas en el proceso, pese a haber informado distintas direcciones y datos de contacto, lo que le impidió comparecer e intervenir personalmente y ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa material y técnica.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales de Henry Jiménez Rincón, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, por falta de notificación efectiva de las audiencias adelantadas en su contra, pese a haber informado distintas direcciones y datos de contacto durante la actuación, lo que le habría impedido comparecer e intervenir personalmente en el proceso y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 11.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones de la parte accionante involucran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, (ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación al interior del proceso penal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, y v) La acción se propuso dentro de un lapso oportuno, si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida el 19 de junio de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2025. 16.- Finalmente, como la censura se dirige a cuestionar entre otros, la posible ausencia de notificación, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. De la eventual configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación y la vulneración del derecho de defensa. 17.- Henry Jiménez Rincón, señaló que dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 680016000258-2015-01934-00 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque la actuación culminó con sentencia condenatoria del 19 de junio de 2025 sin que hubiese sido notificado de manera efectiva de las audiencias surtidas en la etapa de conocimiento, pese a haber comparecido cuando fue requerido y actualizado su información de ubicación y contacto en la audiencia de formulación de imputación. Alegó que ello configura un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual solicitó dejar sin efectos el fallo condenatorio. 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de enero de 2026, negó el amparo.
Consideró que el accionante conocía la existencia del proceso desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 23 de marzo de 2018, contó con defensa técnica durante la actuación y no acreditó irregularidades atribuibles al despacho judicial. 19.- La Sala discrepa de esa conclusión. El análisis del expediente revela que el accionante no asumió una actitud de abandono o indiferencia frente al proceso.
Por el contrario, cuando fue requerido compareció y actualizó sus datos de contacto, cumpliendo el deber previsto en el numeral 5 del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual corresponde a las partes “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección (…) señalada para recibir notificaciones o comunicaciones”. 20.- En efecto, luego de la citación inicial realizada por la Fiscalía a la dirección ubicada en la carrera 36 n.° 6AN-08, piso 2, barrio Divino Niño de Piedecuesta, con teléfonos 63884983 y 3508316656, el procesado compareció el 23 de febrero de 2018 e informó como nueva dirección de notificación la calle 7 n.° 3E-16, barrio Divino Niño de Piedecuesta, manteniendo los mismos números telefónicos. 20.1.- Posteriormente, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de marzo de 2018, informó además como lugar de residencia la vereda Palo Gordo del municipio de Girón, y suministró como número de contacto el 3115358566, como también lo reiteró la fiscalía en su respuesta.
Con ello, el accionante cumplió la carga legal de actualizar su información de ubicación. 21.- No obstante, una vez el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso, las citaciones para las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral continuaron remitiéndose a la dirección inicialmente registrada, carrera 36 n.° 6AN-08, piso 2, barrio Divino Niño de Piedecuesta, y a los teléfonos 63884983 y 3508316656, sin que obre constancia de verificación de los datos actualizados ni de utilización del número 3115358566 suministrado en la audiencia de formulación de imputación. 22.- Bajo estas condiciones, la inasistencia posterior del acusado no puede atribuirse a su desidia.
Si el procesado compareció y cumplió con el deber de informar su nueva ubicación, correspondía a la administración de justicia emplear esa información para garantizar su enteramiento efectivo. La persistencia en el uso de datos anteriores, sin verificación suficiente, traslada indebidamente al procesado las consecuencias de una deficiencia atribuible al órgano judicial. 23.- La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el funcionario encargado de comunicar la existencia o desarrollo de un proceso penal está obligado a «utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone» para asegurar el enteramiento del sindicado (CC T-880 de 2012).
Esa carga no se satisface con la simple remisión formal de comunicaciones cuando existen elementos objetivos que evidencian su ineficacia. 24.- En el mismo sentido, esta Corporación ha precisado que la autoridad judicial debe desplegar una conducta activa y vigilante frente a las comunicaciones procesales, pues la omisión de esa carga compromete el ejercicio pleno de la defensa (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887).
Aun cuando la información haya sido suministrada por el propio procesado, corresponde al juez corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, en especial en materia penal, donde el desconocimiento de las actuaciones afecta simultáneamente los derechos a la defensa y a la contradicción. 25.- En el presente asunto, no obra evidencia de que el juzgado hubiera verificado la vigencia de los datos de contacto del procesado ni que hubiera adoptado medidas razonables adicionales para asegurar su comparecencia. 25.1.- En particular, no se advierte que hubiera siquiera examinado las diligencias previas obrantes en el expediente, especialmente las correspondientes a la audiencia de imputación, con el fin de establecer si existían otros datos que permitieran su ubicación efectiva. 25.2.- Por el contrario, las citaciones y comunicaciones se remitieron exclusivamente a la información suministrada por el actor en la fase de indagación, sin que se tuvieran en cuenta las actualizaciones posteriores que sobre sus datos de contacto y domicilio hizo el actor.
En esas condiciones, el proceso avanzó hasta la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2025 sin notificar adecuadamente al accionante. 26.- Esta deficiencia en la actividad de notificación tuvo incidencia directa en el desarrollo del trámite, pues el acusado no pudo intervenir personalmente en las audiencias decisivas del juicio ni tampoco contó con la posibilidad de ejercer de manera plena su defensa material o definir oportunamente la interposición de recursos. 27.- En tales condiciones, en criterio de la Sala, se configura un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, en tanto la actuación penal culminó con sentencia condenatoria sin que se hubiese garantizado el enteramiento efectivo del procesado, pese a que este había cumplido con la carga legal de actualizar su información de contacto.
Ello habilita la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías vulneradas. f. Conclusión 28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Henry Jiménez Rincón, al haberse configurado un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, derivado de la omisión del juzgado en verificar y emplear la información actualizada suministrada por el procesado para asegurar su comparecencia a las audiencias adelantadas en la etapa de conocimiento. 28.1- En consecuencia, se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 680016000258-2015-01934-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2025. 28.2.- Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, requiera al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el envío del proceso penal fundamento de la presente tutela.
Una vez recibido el expediente, el juzgado deberá notificar en debida forma al procesado la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2025, garantizando la comunicación efectiva y personal de su contenido. A partir de dicha notificación comenzará a correr el término legal para la interposición del recurso de apelación, exclusivamente respecto de este sujeto procesal, en ejercicio pleno de su derecho de defensa material y técnica. 28.3.- De esta manera, a través del recurso de apelación, el accionante podrá poner de presente ante el superior funcional las irregularidades procesales que dieron lugar a la nulidad alegada, así como los reparos sustanciales que estime pertinentes frente a la valoración probatoria y la motivación del fallo condenatorio, que expuso a través del presente mecanismo de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Henry Jiménez Rincón. Segundo: Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
Tercero: Ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela. Recibido el expediente, deberá notificar en debida forma a Henry Jiménez Rincón la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2025, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación, exclusivamente respecto de este sujeto procesal, en ejercicio de su derecho de defensa material.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2