Micelio
STP3290-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1074 de 2015Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

CUI 110010204000202300199 00 N.I.:128675 Tutela Primera Instancia A/ Y.S.P.L GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3290-2023 Radicación nº 128675 Acta No 059 Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Y.S.P.L, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializado y los Centros de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Sistema Penal Acusatorio y de Documentación Judicial -CENDOJ Rama Judicial-, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, igualdad y trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las partes e intervinientes dentro de los procesos penales radicados 2013-00306, 2013-00079 y 2012-00046. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela, los hechos se sintetizan de la siguiente manera: Y.S.P.L. en múltiples oportunidades -11 y 22 de julio, 4 de agosto, 3 de octubre, 15 y 19 de noviembre de 2022, y ante varias autoridades -Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializado, Sala Penal del Tribunal Superior, al igual que a los Centros de Documentación Judicial de la Rama Judicial y de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad-, ha solicitado el ocultamiento de sus datos personales en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, los cuales figuran con ocasión de los procesos penales que se adelantaron en su contra, distinguidos con los radicados 11001600127620120004601, 11001600000020130030600 y 11001310700620130007900.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, Panadero León interpuso tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo e igualdad. En consecuencia, solicita que “se emita una orden judicial por parte de una autoridad competente, para mi solicitud de anonimización, ocultamiento al público de Datos personales como Titular de la Información de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial como tal, se pueda dar un trámite expedito y que se bloquee el acceso y conocimiento al público en general (No a las autoridades judiciales y administrativas) a la información sobre denuncios penales ya culminados en mi contra…”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación señaló que, realizada la consulta en los sistemas de información de la Rama Judicial -link consulta procesos- a nombre de Y.S.P.L, no arrojó ningún resultado e indicó que los Juzgados de Conocimiento que conocieron los procesos 110016001276201200046 01 y 110016000000201300306 00 efectuaron el ocultamiento de los datos, por cuya razón la acción de tutela no es procedente.

Agregó que, en el sistema de la Policía Nacional, se evidencia que en contra del accionante no figura requerimiento alguno por parte de autoridad judicial y que las anotaciones o registros realizados por la Fiscalía en sus bases de datos -SOPA- no constituyen antecedentes, sino información sobre el desarrollo de las actuaciones penales que cumple función administrativa y no es de acceso al público. 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que en contra del demandante no figuran registros de asuntos penales y que el proceso 110016000000201300306 00 se encuentra oculto para el público cuando se busca “por el número de identificación” de P. L., empero “dado que existe compañero de causa frente al cual no se ordenó el ocultamiento sí es posible visualizar la información del proceso al consultar por su número de radicación”. 3.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, indicó que el 13 de febrero de 2013, le fue asignado el proceso 110016001276201200046 01, seguido en contra de Y.S.P.L. y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles.

Señaló que, en virtud del preacuerdo realizado entre el accionante y la Fiscalía, se decretó la ruptura de la unidad procesal, asignándose al asunto que cursó en contra de Y.S.P.L. el radicado 110016000000201300306 00, dentro del cual el 9 de agosto de 2013 se profirió fallo condenatorio. En consecuencia, se le impuso al sentenciado 50 meses de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. Adujo que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 27 de septiembre de 2016, declaró en favor del accionante “la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad y las accesorias impuestas en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, por lo que este despacho dispuso mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, efectuar los ajustes pertinentes en la aplicación Siglo XXI, así como en la página Web de consulta de la Rama Judicial, con miras a anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del señor Y.S.P.L, exclusivamente los procesos que se adelantó bajo el radicado 11001310700620130007900 y 11001600000020130030600”, razón por la que considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado. 4.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sostuvo que no le es posible atender la solicitud de la parte actora, por cuanto no puede a motu proprio borrar, eliminar u ocultar información de las bases de datos del sistema Siglo XXI, toda vez que sus funciones son de índole administrativo y agregó que a las peticiones presentadas por Pandero León brindó respuesta oportuna.

Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno y carece de legitimidad en la causa por pasiva. 5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, indicó que el 2 de septiembre de 2013, conoció del impedimento propuesto por su homólogo Sexto en el proceso penal 110016001276201200046 01, el cual “declaró infundado”, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que implica que no conoció el asunto.

Agregó que, como P. L. “en efecto no registra pendientes judiciales en relación con este despacho y en torno al radicado 110016001276201200046 01, la exposición de su nombre resulta innecesaria” y, en consecuencia, ordenó el ocultamiento de dichos datos. 6. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación de la actuación, por cuanto las pretensiones del actor no involucran a esa entidad. 7.

Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Y.S.P.L. al no proceder al ocultamiento de sus datos personales en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, los cuales se encuentran asociados a las actuaciones penales 11001600127620120004601, 11001600000020130030600 y 11001310700620130007900 que se adelantaron en su contra, como lo solicitó. 4.

De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: «3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:1].

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [1: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:2].

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:3]. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4]. [4: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;

“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.

Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;

(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.

Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.

Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [6: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.

Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:7] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.

Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [7: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.

Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014). 5.

Base de datos de la página web de la Rama Judicial. La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172). Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:8] pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [8: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.» (CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 6.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento, corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura”.

Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información, ello considerando que de la misma su administrador advierte: “La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.

Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes:  Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.

Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad. Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.

Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique. Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan.

Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal. Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.

Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.” [footnoteRef:9] [9: página Web www.ramajudicial.gov.co] 7.

De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales. De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.

Frente a este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.

Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…) ». 8. Del hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acci��n de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.». 9. De la existencia de un hecho superado respecto de las actuaciones cumplidas ante los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como se reseñó con anterioridad, Y.S.P.L. a través de la presente acción constitucional, pretende que se “emita una orden judicial por parte de una autoridad competente” sobre el ocultamiento de sus datos personales en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, los cuales se encuentran asociados a las actuaciones penales 11001600127620120004601, 11001600000020130030600 y 11001310700620130007900 que se adelantaron en su contra, como lo ha solicitado en múltiples oportunidades.

Al respecto, se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en respuesta que brindó a esta actuación, señaló que como el accionante no registra “pendientes judiciales en relación con este despacho en torno al radicado 110016001276201200046 01”, la exposición de su nombre en la consulta pública del sistema de información de la Rama Judicial resulta innecesaria.

En consecuencia, el 17 de marzo de 2023, ordenó el ocultamiento definitivo de los datos que allí figuran, decisión que dispuso comunicar a la entidad a cargo del manejo del sistema siglo XXI con la finalidad de que se realicen los ajustes pertinentes para su implementación. Idéntica decisión adoptó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 17 de marzo del año en curso, pues luego de verificar que el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 27 de septiembre de 2016, declaró, en favor del demandante, “la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad y las accesorias impuestas en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013”, ordenó que se realizaran los ajustes pertinentes en la aplicación Siglo XXI y la página Web de consulta de la Rama Judicial, “con miras a anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del señor Y.S.P.L, exclusivamente los procesos que se adelantó bajo el radicado 11001310700620130007900 y 11001600000020130030600”.

De modo que, si bien al 31 de enero de 2023 -fecha de interposición de la presente acción constitucional[footnoteRef:10]-, los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializados de esta ciudad, no habían emitido pronunciamiento sobre el ocultamiento de los datos de Y.S.P.L. en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, asociados a las actuaciones penales 11001600127620120004601, 11001600000020130030600 y 11001310700620130007900 que se adelantaron en su contra, procedieron a ello el 17 de marzo siguiente, accediendo a lo requerido. [10: Se deja constancia que la actuación fue entregada por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 14 de marzo del año en curso, fecha en la que avocó la acción de tutela. ] Es más, efectuada la búsqueda en la consulta de procesos unificada de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:11], con el nombre del accionante, se puede evidenciar lo anteriormente referido, pues no figuran las actuaciones penales que fueron conocidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo cual, para la Sala, da lugar a la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, que así se declarará, al verse colmada la pretensión del libelista. [11: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.] 10.

De la inexistencia de violación a derecho fundamental atribuible al Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, es del caso clarificar que la aludida consulta en el sistema dispuesto en la página web de la Rama Judicial arroja dos registros más cuando se consulta el nombre del acá accionante. Uno correspondiente a esta actuación constitucional y, el otro, al asunto radicado 1100160127620120004601, pero cuando estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre este último asunto, los mismos anexos que fueron allegados con la demanda, permiten conocer que el 11 de julio de 2022, Y.S.P.L. solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el ocultamiento al público del proceso 1100160012762012XXXXXXX[footnoteRef:12], Corporación que el 23 de septiembre siguiente, requirió al accionante “para que a la mayor brevedad allegue a este despacho la documentación pertinente con la que acredite que en el referido proceso se declaró la extinción de la sanción a su favor, puesto que sin la misma no es posible resolver de fondo…”.

Sin embargo, el actor no cumplió con dicha carga probatoria ante esa autoridad, como le era exigible. [12: De acuerdo con la información que obra en el expediente constitucional, esta actuación corresponde al trámite que tuvo a su cargo por cuenta de un trámite incidental de impedimento y/o definición de competencia.] Así recuérdese que conforme con las reglas fijadas por esta Corporación para proceder al ocultamiento de información, es necesario que la parte interesada aporte la documentación que permita conocer la extinción de la pena, ya sea a través de copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular que respalde tal pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, exigencia que precisamente fue la que le requirió el Juez colegiado al actor.

Sin que haya elemento alguno de convicción que permite afirmar que cumplió con el llamado de la judicatura, ya que el libelista no hace mención de ello y menos, se verifica entre los documentos adjuntados memorial tendiente a cubrir tal petición. Luego, respecto de este específico aspecto ninguna vulneración de derecho fundamental se avizora, en la medida que la inexistencia de una respuesta que defina de fondo la procedencia del ocultamiento de sus datos por el proceso reportado por el Tribunal Superior de Bogotá sencillamente obedece a la no satisfacción de las condiciones demandadas para ello y que están a su cargo. 11.

Otras determinaciones. Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:  Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado frente a las actuaciones cumplidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en lo que respecta a los radicados 11001600127620120004601, 11001600000020130030600 y 11001310700620130007900.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela propuesta por Y.S.P.L. en contra del Tribunal Superior de Bogotá, por cuenta de la actuación con radicado 11001600127620120004601.

TERCERO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23