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STP3290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78566 RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3290-2015 Radicación Nº 78566 (Aprobado mediante Acta Nº 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó a las Fiscalías Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y Tercera Delegada de la Unidad Especializada Gaula de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que existen dos investigaciones penales adelantadas por Fiscalías distintas pero que tienen en común los mismos hechos y/o situación fáctica y de continuar esta situación se proferirían sentencias, transgrediendo el principio del non bis in ídem.

En ese orden, refiere que la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá inició la investigación con radicado 2013-80305, actuación en la que ya se le formuló imputación, presentó escrito de acusación y se solicitó una nulidad en la audiencia para su formulación, la que fue resuelta adversamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, a pesar de tener conocimiento que en la ciudad de Cúcuta se adelantaba la investigación radicado 2013-01236 por la Fiscalía 3ª Delegada de la Unidad Especializada Gaula, por los mismos hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013 donde funge como víctima el ciudadano HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA. En conclusión, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales invocados solicitando dejar sin efecto la actuación que adelanta la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá y por la que fuera acusado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la Secretaría informó que la Corporación el 12 de diciembre de 2012 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que negó la nulidad de la actuación solicitada en la audiencia de formulación de la acusación dentro del proceso que se adelanta contra RENZO YESID GUTIÉRREZ y otros, por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

La copia del citado proveído da cuenta que la defensa solicitó la nulidad de la actuación por cuanto: i) El escrito de acusación no satisface con los presupuestos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004; ii) Existen dos investigaciones contra el acusado hoy accionante por los mismos hechos, lo que vulnera el principio del non bis in ídem y, iii) El reconocimiento fotográfico no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su validez.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la solicitud al estimar que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad; no hay vulneración del principio del non bis in ídem como quiera que no se ha proferido sentencia contra del incriminado por hechos idénticos y, finalmente, las presuntas irregularidades en que se incurrió al momento de realizar el registro fotográfico deben ser debatidas y discutidas en el juicio oral, público y contradictorio.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, toda vez que se promueve contra providencia emitida por Tribunal Superior de Distrito.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión de la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de formular imputación y presentar acusación en su contra por el delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, pese a que a su entender existía otra investigación por los mismos hechos, circunstancia que dice, vulnera sus derechos fundamentales pues de continuar esa situación se proferirían dos sentencias por unos mismos hechos, por tanto, debe dejarse sin efecto toda la actuación que se está adelantando en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente formular imputación y presentar escrito de acusación contra RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, cuya etapa de juzgamiento está llevándose a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Es decir, existe un proceso en curso y por tal motivo no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, es decir, será en el proceso donde se deberán emplear los esfuerzos pertinentes para demostrar lo que aquí se afirma, que existen dos investigaciones por unos mismos hechos, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones, máxime que la Fiscalía General de la Nación ha considerado dentro de su facultad legal y constitucional que el acusado hoy accionante es presuntamente responsable de unas conductas punibles al haber exigido un dinero a un ciudadano para no hacer efectiva una orden de captura con fines de extradición que existía en su contra.

Y es que es al interior del proceso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar las afirmaciones que censura por esta senda, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Frente al particular, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ».

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además de no observarse la materialización de un perjuicio inminente, pues incluso sus afirmaciones en cuanto se le están adelantando dos investigaciones penales por los mismos hechos carecen de respaldo probatorio, pues basta ojear los elementos de prueba aportados para concluir que tal afirmación no es cierta.

La jurisprudencia nacional ha sido unánime al determinar de manera reiterada, que los principios del non bis in idem y cosa juzgada hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual implica que a las autoridades competentes les está vedado aplicar doble sanción o adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos en que se adviertan identidad de sujeto, circunstancias fácticas y fundamentos.

Como principio rector, el de la prohibición de doble incriminación es reiterado en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. En la sentencia del 14 de abril de 2010 (Radicado N° 35.524), la Sala reiteró sobre el mismo: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa[footnoteRef:1].

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: [1: MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, página 603.] "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." En el caso concreto, no se desconoce que la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentó acusación contra RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, por el delito de secuestro extorsivo, como consecuencia de la denuncia que instaurara el señor HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, referida a que el 31 de mayo de 2013 miembros activos de la Policía Nacional lo abordaron en su residencia manifestándole que tenía orden de captura con fines de extradición, que para no hacerla efectiva debía cancelarles la suma de $150.000.000, razón por la que lo retuvieron todo el día hasta que logró reunir el equivalente a 20 millones de pesos, dinero que les entregó, a su vez los policiales se apoderaron del vehículo en que se movilizaba y de los equipos de telefonía celular que llevaba consigo.

Situación fáctica que si bien es la que investiga La Fiscalía 3ª Delegada de la Unidad Especializada Gaula de la ciudad de Cúcuta, pues ciertamente adelanta la indagación preliminar radicado 540016001134201301236, como consecuencia de la denuncia presentada por HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA el 12 de junio de 2012, por el delito de secuestro extorsivo, lo cierto es que no se puede advertir una doble incriminación, toda vez que allí ni siquiera « hay indiciados conocidos» [footnoteRef:2].

Conclusión a la que se llega observando el oficio No. 397 de fecha 26 de noviembre de 2013 suscrito por el asistente del Fiscal 3º Delegado. [2: Obrante a folio 9 ] En ese orden, no puede señalarse que hay vulneración del principio del non bis in ídem, porque aunque no se discute que puede haber identidad de las circunstancias fácticas, no se acredita el presupuesto de la identidad en la persona, toda vez que en la actuación adelantada por la Fiscalía 3ª Delegada de Cúcuta no se investiga al aquí accionante.

Es más, la Fiscalía 79 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado antes Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, señaló que aunque ciertamente la Fiscalía 3ª Delegada adelantó investigación penal por la denuncia instaurada el 12 de junio de 2013 por HUGO ENRIQUE SANES SAAVEDRA, por el delito de secuestro, la cual fue radicada bajo el CUI No. 54001600134201301236, también es cierto que en este momento dicho proceso ya no se encuentra en trámite, en la medida que «este Delegado Fiscal – respetuosamente – sugirió al Fiscal Tercero Especializado Destacada ante el Gaula de San José de Cúcuta que estudiara la posibilidad de enviar las diligencias a este delegado con el fin de conexarlas al CUI 110016000098201380305, sugerencia que fue acogida y en efecto se hizo la conexidad, de tal menara que el CUI 54001600134201301236 se haya desactivado por conexidad »[footnoteRef:3].

Resaltado y subrayado de la Sala. [3: Fls. 49 y ss ] Por tanto, queda sin soporte la afirmación que la Fiscalía General de la Nación adelanta dos investigaciones penales contra el accionante por los mismos hechos que afectan las garantías fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por RENZO YESID GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11