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STP3290-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3290-2014 Radicación nº 72024 (Aprobado mediante Acta nº 72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima le fueron vulnerados por Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad en los procesos penales que se le adelantan.

TUTELA No. 72024 JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA IMPUGNACIÓN 1 9 I.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló el accionante, que la Fiscalía 35 Seccional de esta ciudad no ha tenido en cuenta que existen pruebas a su favor dentro de los procesos que se llevan en su contra. Indicó que su abogado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que le negó la libertad provisional pero este no ha sido enviado al superior para el pronunciamiento respectivo.

Afirmó, que dentro del sumario 54377 su apoderado judicial deprecó su libertad provisional por vencimiento de términos en razón que se halla privado de la libertad desde el primero de febrero de 2013 y la resolución de acusación no se encuentra en firme, no obstante negó tal solicitud y el recurso de apelación se halla pendiente de resolución porque no se ha enviado el expediente al ad quem.

De otro lado argumentó, que tiene hijas menores de edad y que estas se vieron obligadas a madurar desde temprana edad porque sus respectivas progenitoras no están o han sido irresponsables. Deprecó el accionante, que se revisaran cuidadosamente los tres procesos tramitados por la entidad demandada, porque considera que se encuentra privado de su libertad de forma injusta y se ha hecho caso omiso a todas sus súplicas.

Consideró que la conducta de la fiscalía vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Solicitó se ordene a la fiscalía decretar su libertad provisional». 2. Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La respuesta suministrada por el Fiscal 35 Seccional fue resumida por el Tribunal así: «La Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio manifestó que el accionante se encuentra vinculado dentro de los procesos 54377, 67022 y 58933 que ese despacho adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas.

Indicó, que en el proceso 67022 se resolvió situación jurídica, se calificó y clausuró la investigación y se remitió el diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito para la etapa de juicio. Manifestó que dentro de la investigación N. 54377 se definió la situación jurídica del accionante imponiéndole medida de aseguramiento, resolución que fue apelada por el abogado defensor, quien con posterioridad declinó el recurso de apelación que había interpuesto, quedando con posterioridad en firme la resolución de la situación jurídica.

Sostuvo que el 5 de agosto y 3 de diciembre de 2013 el señor Valencia Quintana solicitó nuevamente se le concediera la libertad provisional, negándose en dos oportunidades. Así mismo indicó, que les comunicó a los apelantes que sustentaran el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que calificó el mérito sumarial, sin que fuera sustentado, declarándose desierto con posterioridad.

Por último, manifestó que legalmente no opera la libertad provisional solicitada por el procesado y que se han respetado los términos legales». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 24 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que el actor equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se retrotraigan los procesos penales que se le adelantan, cuando lo cierto es que al interior de dichas actuaciones se cuenta con una serie de mecanismos de defensa idóneos para propugnar por el respeto de los derechos fundamentales, como por ejemplo la apelación de las sentencias que pongan fin a la primera instancia o incluso la interposición del recurso extraordinario de casación. III.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es por no haberle concedido la libertad provisional ni «valorar las pruebas que demuestran su inocencia» al interior de los procesos penales que se le adelantan en la fiscalía accionada, actuaciones y omisiones que, a su juicio, comportan la entidad suficiente para nulitar todas las investigaciones y por ende, concederle su libertad.

Estas presuntas irregularidades son las que dieron lugar a que se impetrara la presente acción de tutela con la finalidad de retrotraer los procesos penales que actualmente se le adelantan y dentro de los cuales ya se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, estando a la espera de que se adelanten los respectivos juicios al interior de cada uno de ellos.

Frente a tales planteamientos, de entrada se advertirá que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.

Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el señor VALENCIA QUINTANA bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011.] Destáquese además, que el aquí accionante, a través de su defensor, desechó la oportunidad de recurrir la resolución por medio de la cual se le negó la libertad provisional así como las que calificaron el mérito del sumario en cada uno de los procesos que se le adelantan, asumiendo, al interponer la presente acción, que la misma es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional.

De igual modo, adviértase que las actuaciones penales adelantadas en contra de JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, se encuentran en curso, estando pendiente el adelantamiento de los juicios y proferimiento de las sentencias de primera instancia, además de los recursos que contra aquellas se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichos trámites podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre la correcta valoración probatoria que se debe efectuar para concluir en su inocencia y la procedencia de la libertad provisional, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: «…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 555 de 2004 ] Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria