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STP329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142181 CUI: 11001020400020240278100 Juan Gabriel González Cuenca Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240278100 Radicación n.° 142181 STP329-2025 (Aprobado acta n° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel González Cuenca contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Algeciras (Huila), el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Hobo (Huila) y la Fiscalía 15 Local de Algeciras (Huila), trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante argumenta que al interior del proceso penal seguido en su contra no fue notificado en debida forma, entre otras, de la programación de la audiencia de juicio oral, pues la autoridad judicial intentó establecer contacto a un número de teléfono que desconoce y que no proporcionó al despacho.

II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal de radicado 41020609906020210001900, entre otras actuaciones, el 29 de abril de 2021[footnoteRef:2], el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo, Huila dejó constancia de que se notificó vía telefónica al señor Juan Gabriel González Cuenca al número de teléfono 3133822648 en el que contestó la señora Clementina Cuenta, madre de aquel, sobre el desarrollo de la audiencia concentrada programada para el 4 de mayo de 2021.

Así mismo, se remitió oficio para los mismos fines a través de la empresa de mensajería 4-72 a la Calle 30 # 37-79 en la ciudad de Neiva, Huila, siendo recibido por Fabian Gaviria. [2: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “01PrimeraInstanciaJUPMHobo”, archivo denominado “06Notificaciones04-05-2021.pdf”] 2.- El 15 de junio de 2021[footnoteRef:3] se llevó a cabo audiencia concentrada ante el juzgado antes referido, en cuya acta consta que Juan Gabriel González Cuenca asistió a la misma y que sus datos de contacto para notificaciones son la Calle 30#37-79 en el Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Neiva y el celular 3188654823. [3: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “01PrimeraInstanciaJUPMHobo”, archivo denominado “13ActaConcentrada15-06-21.pdf”.] 3.- El 11 de noviembre de 2021[footnoteRef:4] se notificó la programación de la audiencia de juicio oral para el 16 de noviembre siguiente al número de teléfono 3185955095 desde el cual, con anterioridad, se remitió un mensaje que señala “Buenos días Para informar que el señor Juan Gabriel González Cuenca no puede asistir a la audiencia porque tiene una cita médica.”. [4: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “01PrimeraInstanciaJUPMHobo”, archivo denominado “32Notificaciones16-11-21.pdf”.] 4.- Mediante fallo del 15 de marzo de 2022[footnoteRef:5], el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo, Huila declaró penalmente responsable a Juan Gabriel González Cuenca en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, y lo condenó a la pena principal de 126 meses de prisión. [5: Link remitido por el accionante en el escrito de tutela.

Archivo denominado “51SentenciaCondenatoria 2021-00019 (15 MAR 2022).pdf”.] 5.- En la misma fecha el juzgado dejó constancia de que se citó a González Cuenca al teléfono 3188654823 para dar traslado de la sentencia, sin embargo, este no acudió a las instalaciones del juzgado. 6.- La entonces defensora del procesado, Kerlith Susana Campo Brand, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y en sentencia del 19 de marzo de 2024[footnoteRef:6] la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la de primera instancia. [6: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “02SegundaInstanciaSalaPenal”, archivo denominado “05JuanGabrielGonzálezCuenca-hurtoagravado 12-mar-24.

Pdf.”.] 7.- Según acta de audiencia virtual de lectura de la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024 el procesado no asistió, pese a ser notificado al correo electrónico jugagocu@hotmail.com, y al celular 3188654823, “el cuál contestó el señor GABRIEL GONZALEZ, indicando ser el padre del procesado. Informó que su hijo se encontraba laborando.”[footnoteRef:7]. [7: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “02SegundaInstanciaSalaPenal”, archivo denominado “11ACTA AUDIENCIA VIRTUAL LECTURA DE FALLO.pdf.”] 8.- La decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2024[footnoteRef:8]. [8: Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta “02SegundaInstanciaSalaPenal”, archivo denominado “16ConstanciaDeEjecutoria.pdf.”] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- Juan Gabriel González Cuenca interpuso acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, “a partir de la audiencia del 15 de junio de 2021 y las posteriores, toda vez que nunca se me notificó en debida forma.”. 10.- La acción de tutela fue avocada mediante auto del 13 de diciembre de 2024.

Al respecto se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, Huila, indicó, entre otras cosas, que el accionante fue notificado al teléfono y dirección que proporcionó el 27 de enero de 2021 en desarrollo de las audiencias preliminares, así como que el 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada con la comparecencia de aquel. 10.1.1.- El juzgado precisó las notificaciones hechas al número de teléfono 3185955095, desde el cual recibía mensajes a nombre del accionante en los que se indicó su no comparecencia a las audiencias programadas, en una ocasión “por motivos de trabajo” y en otra “porque tenía una cita médica”, y, además, respecto de dicho abonado la abogada defensora señaló que “fue el último número por el que [] me llamó.”. 10.1.2.- También precisó las gestiones adelantadas para realizar las notificaciones al accionante.

Respecto del número de celular 3188654823, señaló que contestó quien dijo ser el padre del accionante, al que se le indicó la programación de una audiencia el 1º de marzo de 2022. 10.1.3.- Sostiene el juzgado que el accionante sí tiene relación con el número telefónico 3185955095 y que tuvo conocimiento de las audiencias que se celebraron en el marco del proceso seguido en su contra, además de que su derecho a la defensa estuvo garantizado a lo largo de la actuación. Además, este tuvo conocimiento del proceso desde el momento de su captura, asistió a la audiencia preliminar de legalización de captura y a la audiencia concentrada, desatendiendo deliberadamente el asunto. 10.2.- El Tribunal Superior de Neiva remitió el link del proceso penal e indicó que el actor pretende que se deje sin efectos la actuación “a pesar de su propia desidia al no acudir al operador judicial de conocimiento, a pesar de conocer su existencia.”. 10.3.- El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, solicitó su desvinculación por cuanto adelantó las audiencias preliminares en el presente asunto, respecto de las que no se reprocha vulneración de derechos alguna.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si en el marco del proceso penal 41020609906020210001900 se presentó una indebida notificación al condenado, que permita dejar sin efectos la actuación desde la audiencia concentrada que se celebró el 15 de junio de 2021.

Para ello, se tendrá en cuenta que la decisión que dio fin al mencionado proceso es la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, respecto de la cual se deberá analizar si adolece de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  15.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela.

(ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el condenado fue debidamente notificado en el marco del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio, y, en relación con la inmediatez, en el escrito de tutela el actor no precisó en qué momento procesal conoció la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024. En esa medida, estos presupuestos no obstaculizan el análisis de fondo. 17.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación del accionante al interior del proceso penal seguido en su contra;

(v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si al interior del proceso penal seguido en contra del accionante se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación por parte de las autoridades judiciales a cargo de la actuación. e. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en contra del accionante 19.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 20.- En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales.

Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. 20.1.- Al respecto, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar  (i)  la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso;

(ii)  la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y  (iii)  las condiciones o presupuestos que deben concurrir. 20.2.- En aquella ocasión, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

(Negrilla fuera del texto original). 21.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado.

Por su parte, en el segundo evento, es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 22.- Ahora bien, en este caso, en relación con las actividades de notificación de Juan Gabriel González Cuenca, el Juzgado Único Promiscuo Municipal El Hobo – Huila, informó lo siguiente: “[…] Conforme al informe de citaduría del 29 de abril de 2021, al abonado telefónico suministrado en la audiencia preliminar fue informado el hoy condenado señor Juan Gabriel González Cuenca, así mismo se realizó la citación a la dirección también señalada por el hoy accionante.

Véase que, en esa oportunidad tanto la llamada telefónica, así como la citación fue recibida por otra persona. […] Una vez llegada la fecha y hora de la audiencia [de juicio oral] y en la presentación de las partes, ante el requerimiento de este funcionario judicial la secretaría de la audiencia manifestó a viva voz: “al señor Juan Gabriel Gonzales se le comunicó vía mensaje what´sapp 3185955095 el día 17 de agosto, se le envió un mensaje citándolo a la audiencia, al igual enviándole el link de conexión. Hace un instante, hace realmente un instante desde el mismo número 3185955095 me acaba de escribir juan Gabriel Gonzales, buenos días para informar que por motivos de trabajo no puedo conectar a la audiencia, eso lo acaba de escribir al WhatsApp”.

El 26 de octubre de 2021 se adelantó la continuación de la audiencia de juicio oral, al cual el entonces señor procesado no asistió, la defensa en su momento manifestó no haber tenido contacto previo con su prohijado, al igual la secretaría de la audiencia al ser requerida sobre las labores de citación de Juan Gabriel González Manifestó: “Al señor Juan Gabriel Gonzales, se le envió mensaje, el 12 de octubre de 2021 al número 3185955095, igualmente se le envió el link de la audiencia y el día de hoy a las 8 y 01 am mandaron un mensaje WhatsApp del juzgado, diciendo que le señor juan Gabriel Gonzales no podía asistir, porque tenia una cita médica.” el despacho nuevamente requirió a la señora abogada, para que diera cuenta si el procesado tenía conocimiento de la fecha y hora de esta diligencia “Señoría Llame al número telefónico que tengo de él, pero no pude tener comunicación con él, por eso no se si el que sabía o no pudo conectarse, llamé al número telefónico 3185955095.” […] el despacho requirió a la abogada para que diera cuenta quien suministró ese abonado telefónico, a lo que la señora defensora manifestó que, Ese número fue el último número por el que juan Gabriel me llamó. Así las cosas, el despacho requirió a la secretaría para efectos de comunicarse al número dado por la abogada.

“Dr. el número 3185955095… fue contestado por una señora no me quiso dar su nombre, pero me dijo que le señor juan Gabriel se encontraba laborando, que entraba en la mañana… pero que acá se le puede dar la notificación.” El señor secretario de la audiencia adujo frente a la comparecencia de Juan Gabriel Gonzales: El señor Juan Gabriel González, se realizó vía telefónica a través del abonado 3188654823, en el cual recibió la llamada el señor Gabriel Gonzales, quien manifestó ser el padre del señor Gonzales, a él se le notificó del desarrollo de la audiencia concentrada … que se llevaría a cabo el martes 1 de marzo de 2022.

De lo dicho hasta el momento podría indicarse que, no es un hecho cierto que el señor Juan Gabriel Gonzales Cuenca no tuviera conocimiento o relación con el abonado telefónico 3185955095, por cuanto este número fue suministrado en su momento por su misma defensora en la relación del descubrimiento de elementos materiales de prueba en audiencia concentrada. […] De igual forma, es un hecho cierto que Juan Gabriel Gonzales Cuenca sabía de la existencia de un proceso penal en su contra, desde el momento de su captura, elementalmente de manera coercitiva asistió a la audiencia preliminar de legalización de captura, así mismo, en esa oportunidad recibió el escrito de acusación en su contra, junto con los emp en los cuales el ente acusador resolvió formalmente actuar en su contra.

Así mismo, asistió a la audiencia concentrada ante el despacho hoy accionado. Lo anterior para significar que, además de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, el cual por la gravedad de los cargos comprometía su derecho a la libertad, conoció el despacho donde se adelantaría su juicio, así como los datos de ubicación del mismo, de tal manera que, si en el hipotético caso que fuese cierto lo afirmado en la acción constitucional, se desatendió de manera deliberada de su proceso penal, de lo cual pretende hoy sacar provecho.” (sic). 23.- En efecto, consta acta de audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de la medida de aseguramiento, el día 27 de enero de 2021, las cuales se llevaron a cabo con la presencia del hoy condenado. 24.- Así mismo, el 15 de junio de 2021 se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo – Huila, en cuya acta consta que Juan Gabriel González Cuenca asistió a la misma y precisó sus datos de contacto. 25.- Adicionalmente, en el expediente remitido reposan soportes de las distintas notificaciones realizadas a los números de teléfono 3133822648 (madre del actor), 3188654823 (padre del actor) y 3185955095, del cual se aseguró que el accionante comunicó su inasistencia a algunas audiencias por motivos laborales y de salud (ut supra párr. 3 y 10.1.1.). 26.- De esta manera, está suficientemente acreditado que Juan Gabriel González Cuenca sí conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella.

Tanto así que desatendió los requerimientos de su defensora, quien en distintas oportunidades comunicó que le era imposible localizar al accionante. El actor afirma, de forma contradictoria, que no tiene relación con el número telefónico 3185955095 siendo que incluso su abogada lo aportó en el marco del proceso y desde este se remitieron mensajes justificando su inasistencia a algunas audiencias de este. 27.- En consecuencia, el procesado incumplió la carga relacionada con la vigilancia y cuidado del proceso penal y, en este momento, no puede pretender que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno. 28.- Así las cosas, el recurso extraordinario de casación era el medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual Juan Gabriel González Cuenca podía discutir las irregularidades del proceso o las inconformidades que tuviera con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, como se sustrajo de sus deberes de vigilancia con el proceso, dejó vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a través de la acción de tutela.

(v. gr. STP7638-2024, Rad. 137830, 6 jun. 2024; STP14363-2024, Rad. 140561, 17 oct. 2024; STP15390-2024, Rad. 140758, 7 nov. 2024). e. Conclusión 29.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará la acción de tutela. Se determinó que Juan Gabriel González Cuenca conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra, pero decidió apartarse de este y aceptó tácitamente las consecuencias adversas de su ausencia en el juzgamiento.

Es decir, no se trata de un asunto donde la autoridad judicial accionada haya incumplido sus cargas de debida diligencia respecto de la obligación de notificación. En ese orden de ideas, al adoptarse la decisión atacada no se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación ni en ningún otro vicio especifico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel González Cuenca.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2