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STP329-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LAURA LORENA NÚÑEZ DÍAZ 71495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 8 STP329-2014 Radicación: 71495 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAURA LORENA NÚÑEZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL, EL JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EL JUZGADO PRIMERO Y TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, COMANDO DE POLICÍA SIJIN DE VILLAVICENCIO y LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Apunta la accionante, quien dice residir en el Municipio del Espinal (Tolima), que accidentalmente se enteró que una persona suplantó sus datos de identificación y que, posteriormente, figuró condenada el 1º de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio por los delitos de hurto calificado y agravado. 2.

Explica la demandante que: Además de observar dentro del expediente que muchos de los datos que suministró la procesada que me está suplantando no corresponden a los míos. Como es el caso de la cédula de ciudadanía no fue expedida (sic) en el Espinal Tolima sino en Bogotá, la fecha de nacimiento no concuerda con la mía, mi madre no se encuentra fallecida, nunca he vivido en Villavicencio y menos en un hotel o residencia, no soy viuda, los nombres de mis hijos no corresponden a los suministrados por la procesada, la firma que no corresponde a la mía y muchas características no corresponden a las mías.

Igualmente el Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó al Fiscal Segundo Local de Villavicencio que revisados los archivos se ignoró si se trata de la misma persona y sin comprobación dactiloscópica, dentro de todo el expediente no obra fotografía que me está suplantando, como sí existe del otro procesado dentro del mismo expediente.

(Sic) 3. Señala que en tanto sus esfuerzos por aclarar la situación no han dado resultado, acude al juez de tutela por estimar vulneradas su garantías fundamentales a causa del > quienes > EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que, según criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las situaciones no evidentes de suplantación frente a sentencias ejecutoriadas deben ser estudiadas y resueltas por los jueces encargados de vigilar la pena.

Apuntó el Tribunal: Como en el presente asunto fue decretada la liberación definitiva en providencia de fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal para el archivo definitivo, no obsta para que el Juez de Ejecución de Penas, como competente para este tipo de situaciones como lo ha dicho la jurisprudencia antes citada, revise la actuación con la situación puesta de presente y privilegiando el derecho sustantivo sobre lo procedimental, y de ser el caso tome las decisiones correspondientes que permitan aliviar el probable quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la actora.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, precisando que la agresión a sus derechos fundamentales se mantiene vigente, pues a pesar que la pena a quien fuera condenada se declaró extinta y se libraron oficios a diferentes entidades encargadas de cumplirla, no sucedió lo propio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, que aún mantiene la suspensión de sus derechos políticos.

Apuntando que no estima justo remitirla nuevamente a las autoridades a fin de solucionar la situación anterior, pues aquellas simplemente se descargan de responsabilidades, solicita directamente al juez de tutela que ordene a la Registraduría corregir la situación que perjudica sus derechos y que obedece a los errores del Estado en el proceso de identificación de una procesada.

No obstante, apuntó igualmente que >. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Existe una posición jurisprudencial sólida sobre los reclamos constitucionales en materia de homonimias o suplantaciones de identidad y que se concreta en el siguiente sentido: La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. … Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

Empero lo anterior, también se ha admitido que en excepcionales eventos donde se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o los instrumentos judiciales no se ofrecen idóneos o eficaces, puede el juez de tutela intervenir en procura de la protección a los derechos fundamentales que se observan menoscabados, precisando como uno de los casos probables los de homonimia o suplantación personal, en la misma decisión traída a colación la Corte Constitucional dijo: Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

Lo anterior, sin desconocer que esta Sala, en algunas ocasiones, ha remitido a los interesados a la acción de revisión. En efecto, en el fallo de tutela del 17 de junio de 2010, radicado 48718, se procedió de la forma indicada, en atención a que existía una orden de captura vigente y no se presentaba certidumbre acerca de la persona que perpetró los delitos que ameritaron los fallos de condena.

En el presente caso, se tiene que, contrario a las anteriores situaciones, la accionante se encuentra en libertad y, según indica en su impugnación, la mayoría de los efectos provocados por la sentencia penal impuesta a quien, según precisa, la suplantó, no tienen la capacidad de perjudicar su diaria subsistencia, sobreviviendo únicamente la inhabilitación de derechos políticos que, según la Registraduría Nacional del Estado Civil, para poder ser levantada requiere pronunciamiento de autoridad competente.

Bajo este parámetro, considera la Sala que acertó al A Quo al remitirla el Juez a quien correspondió la vigilancia de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien expresamente reconoce que > -folio 127-, siendo que si bien la decisión de archivo la profirió otro juez, aquél estaba cumpliendo funciones de descongestión –folio 128-.

Igualmente, no se aprecia que la accionante haya acudido previamente al Juzgado citado con el fin de solicitar la corrección frente a la posible suplantación denunciada, omisión que impide una intervención directa en el asunto por parte del juez de tutela, que en virtud del principio de residualidad previsto en el artículo 86 Constitucional, sólo entra a actuar cuando se agotan los medios ordinarios procedentes.

Ahora bien, el hecho de que el expediente judicial se hubiese archivado por decisión del juez de ejecución, no impide que esa autoridad lo solicite nuevamente y confirme la situación señalada por la accionante, la cual, en caso de ser cierta, representaría que aún los efectos de la condena permanecen en lo relacionado con los derechos políticos de la demandante y la indebida identificación de quien fuera condenada en el proceso penal.

Tales situaciones, para su debida verificación, requieren contar con el expediente, lo que justifica la intervención del juez a quien le fue encargada la misión de vigilar el cumplimiento de la condena. Bajo el anterior contexto, impera confirmar el fallo impugnado, pues a la accionante le asiste otra alternativa de defensa frente a la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual no impide que esta Sala disponga que copia de la presente decisión y de la de primer grado se remitan al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de que tal autoridad, en virtud del principio de legalidad, inicie oficiosamente las gestiones necesarias a fin de verificar la situación puesta de presente por la accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR copia de la presente decisión y del fallo de primera instancia, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para los efectos indicados en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Sentencia T- 949 de 2003. PAGE 12