CUI 11001020400020260050000 N.I. 152950 Tutela primera instancia A/María Eugenia Quintero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3289-2026 Radicación N° 152950 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por María Eugencia Quintero, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-; el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia; la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la Nación; la Alcaldía de Caucasia; la Unidad Nacional de Protección; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-; la Agencia Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo regional Bajo Cauca, la Personería Municipal de Caucasia;
INGEOMINAS; el Ministerio de Minas y Energías; la Unidad de Riesgo, la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas; el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia -DAGRAN-; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -SIJIN-; la Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-; y el Sistema de Información de la Policía Nacional -SIPOL-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y mínimo vital.
Actuación a la cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016099034201400064.
ANTECEDENTES 1. Conforme la información aportada a esta actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2022, declaró penalmente responsable a María Eugenia Quintero por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o de hidrocarburos, en concurso con invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, dentro del radicado 110016099034201400064.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 68 meses de prisión y multa equivalente a 30.399,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera accesoria, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, de conformidad con el artículo 163 del Código de Minas, la inhabilitó para adquirir títulos mineros durante los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso «acompañada de caución por el valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), con la cual garantizará las obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 38B». 2.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. La providencia de segundo grado no fue objeto de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, razón por la cual adquirió firmeza. 3.
La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Mediante auto del 4 de febrero de 2025, dicho despacho autorizó el cambio de domicilio de la sentenciada a la ciudad de Medellín y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación por competencia a los juzgados homólogos de esa localidad.
En tal virtud, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante esa autoridad, Quintero presentó diversas solicitudes, entre ellas autorizaciones para asistir a citas médicas, las cuales fueron oportunamente tramitadas y resueltas. Posteriormente, mediante auto número 1271 del 3 de julio de 2025, el referido despacho dispuso la remisión de la actuación a los juzgados homólogos de Antioquia, al advertir que la sentenciada «reside en el municipio de El Retiro –Antioquia».
En la actualidad, la vigilancia de la sanción se encuentra, nuevamente, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4. María Eugencia Quintero impetró acción de tutela en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Tercero de Ejecución de Penas de Medellín; el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-; el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia; la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la Nación; la Alcaldía de Caucasia; la Unidad Nacional de Protección; la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-; la Agencia Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo regional Bajo Cauca, la Personería Municipal de Caucasia;
INGEOMINAS; el Ministerio de Minas y Energías; la Unidad de Riesgo, la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas; el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia -DAGRAN-; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -SIJIN-; la Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-; y el Sistema de Información de la Policía Nacional -SIPOL-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y mínimo vital.
En el difuso escrito presentado, manifestó que fue «condenada a 68 meses de prisión domiciliaria» por hechos que, en su criterio, no están debidamente tipificados en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que durante el proceso penal no se acreditó la existencia de un querellante legítimo ni la titularidad real de los predios objeto de controversia, y que la acusación careció de sustento técnico y probatorio, en tanto no se allegaron títulos mineros válidos, coordenadas georreferenciadas, polígonos delimitados ni levantamientos topográficos que permitieran establecer con certeza la ubicación y eventual afectación de los terrenos. Sostuvo que tales omisiones desconocieron la carga probatoria de la Fiscalía, el principio de contradicción y su derecho al debido proceso.
Igualmente, afirmó que el proceso se adelantó sin un escrito de acusación claro, preciso y jurídicamente estructurado, en contravía de los estándares jurisprudenciales que garantizan el derecho a conocer de manera concreta los cargos formulados y a ejercer una defensa técnica adecuada. Aseveró que no contó con una defensa idónea, diligente y leal que controvirtiera eficazmente las pruebas ni incorporara elementos exculpatorios, configurándose, un «falso positivo judicial» orientado al despojo patrimonial y a la persecución institucional contra su liderazgo comunitario.
Indicó que es una mujer afrodescendiente, «víctima de desplazamiento forzado en cuatro ocasiones, tentativas de homicidio, agresiones físicas graves —incluyendo golpes con objetos contundentes y asfixia parcial— y violencia directa contra mi hija menor de edad, hechos que han sido denunciados ante la fiscalía general de la Nación sin que se hayan adoptado medidas de protección ni se haya garantizado atención psicológica especializada».
Por ello, estimó que su caso exige un enfoque diferencial y protección reforzada. Mencionó que la empresa Conambien S.A.S. presentó documentación presuntamente «alterada —coordenadas, títulos mineros y licencias ambientales— que no corresponden al área real de operación, ubicando sus actividades en la finca El Asombro, zona rural sin relación alguna conmigo».
A su juicio, ello configuraría una estrategia de despojo patrimonial mediante el uso indebido de mecanismos judiciales y administrativos, y advierte el uso del derecho penal con fines de persecución empresarial o despojo, lo cual contraviene el «Estado de Derecho y habilita la tutela como mecanismo de protección». En lo concerniente a la ejecución de la pena, expuso que ha cumplido más de 40 meses de la sanción impuesta; que se presentó voluntariamente ante las autoridades; que registra buena conducta certificada; y que culminó sus estudios de bachillerato en modalidad virtual, acumulando «840 horas de estudio no reconocidas» para redención de pena.
Asimismo, alegó que ha presentado «dos solicitudes de libertad condicional negadas sin motivación suficiente», y que de manera reiterada se le han negado permisos para asistir a citas médicas, trabajar o participar en eventos familiares, en contravía, sostiene, de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la ejecución de la pena.
En consecuencia, solicitó: Que se amparen mis derechos fundamentales. Que se deje sin efectos las decisiones que negaron la libertad condicional. Que se ordene al Juzgado accionado emitir nueva decisión motivada aplicando enfoque diferencial. Que se reconozcan las 840 horas de estudio para redención de pena. Que se ordene garantizar atención médica integral inmediata.
Como medida provisional (Art. 7 Decreto 2591 de 1991), se conceda la libertad condicional mientras se decide de fondo. Que le exijan los documentos título minero, licencia ambiental, escrituras a la compañía Conambien SAS quien fue que interpuso la denuncia en mi contra con pruebas falsas y coordenadas que no corresponden a mi finca y mina. 5.
El conocimiento de la acción constitucional fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Sin embargo, en auto del 16 de febrero de 2026, una Magistrada de esa Corporación dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que uno de los reproches formulados en el escrito tutelar se dirige contra la sentencia condenatoria que fue confirmada en segunda instancia por ese mismo órgano colegiado. 6.
Recibida la actuación[footnoteRef:2], mediante auto de 19 de febrero del año en curso se avocó conocimiento de la presente acción constitucional y, en el mismo proveído, se declaró improcedente la medida provisional solicitada. [2: Asignada a este despacho mediante acta de reparto del 18 de febrero de los corrientes. ] RESPUESTAS 1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, indicó que ha atendido oportunamente las solicitudes presentadas por la actora, entre las cuales se encuentran: copia del proceso; sustitución de la pena de multa y celeridad en sus procesos -se indicó que debía dirigirse al Juez de Ejecución competente y redireccionándose sus escritos-; permisos para trabajar, salir a la portería, asistir a cultos y tramitar su cédula -trasladada a la dependencia competente-; nulidad de la sentencia, -se preció que no era procedente por encontrarse en firme-.
Precisó que el proceso penal se adelantó con estricta observancia de las garantías fundamentales de la accionante, quien contó en todo momento con defensa técnica idónea y permanente. Indicó, además, que la sentencia fue confirmada por el superior jerárquico y quedó debidamente ejecutoriada, adquiriendo firmeza y efectos de cosa juzgada. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para reabrir un debate ya definido por la jurisdicción ordinaria, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de derechos fundamentales.
En lo que respecta a las decisiones relacionadas con permisos, modificación de las condiciones de cumplimiento de la pena o retiro del brazalete electrónico, señaló que tales asuntos no son de su competencia, sino del INPEC y del Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
Adicionalmente, adjuntó copia del proceso 110016099034201400064. 2. La apoderada judicial del Servicio Geológico Colombiano -INGEOMINAS- requirió su apartamiento de esta actuación, al señalar que en la acción de tutela no se atribuye conducta u omisión alguna a dicha entidad. 3. El Procurador Ciento Trece Judicial II Penal de Medellín advirtió que María Euegenia Quintero, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela 11001020400020250247600, conocida por esta Sala de Decisión de la «Corte Suprema de Justicia, que fue declarada improcedente en primera» y segunda instancia. Precisó que, en esa oportunidad, también se cuestionó la sentencia condenatoria proferida en su disfavor, por lo que concluyó que, tanto en ese trámite como en el presente, se pretende «modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada».
Asimismo, afirmó que la solicitud de resguardo es improcedente en tanto la actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación para cuestionar la condena impuesta, el cual no fue agotado. Añadió que también dispone de «la acción de revisión, ya que en el escrito de tutela manifiesta que se presentaron varias irregularidades durante el proceso penal que pueden ser estudiadas dentro de este mecanismo judicial».
En el mismo sentido, señaló que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la decisión que confirmó la condena data del 6 de marzo de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada superando un término razonable, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen la tardanza. De otra parte, frente a la alegada falta de permisos y de acceso a atención médica por sus quebrantos de salud, «hechos que también fueron objeto de la anterior tutela», manifestó que los documentos que soportan la demanda evidencian que «los Juzgados de Ejecución de Penas han autorizado las salidas para varias citas médicas de la accionante y tampoco específica cuáles diligencias médicas no le fueron autorizadas para asistir, por lo que no se observa una vulneración al derecho fundamental a la salud».
En cuanto a la solicitud de libertad condicional, explicó que el auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio, se fundamentó en el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, «es decir, haber cumplido con las 3/5 partes de la pena».
Consideró que dicha decisión no resulta arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico. Agregó que contra ese proveído proceden los recursos ordinarios y que aún se encuentra dentro del término para interponerlos, toda vez que «el auto queda ejecutoriado el 26 de febrero de 2026», e inclusive, en caso de no ser recurrido «también puede volver a presentar la solicitud cuando haya cumplido el tiempo» exigido, equivalente a 40.8 meses.
Finalmente, de cara a la manifestación de que «no le han reconocido el tiempo de estudio para redimir pena, al respecto, no se observa en los anexos de la tutela alguna solicitud de redención y tampoco se encuentra relacionados en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, por lo que se desconoce si estas solicitudes fueron presentadas en debida forma y en qué momento». 4.
La apoderada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se evidencia solicitud alguna elevada por la actora ante ese ente. 5. La coordinadora del grupo de tutelas de las Dirección General del INPEC desvinculación del instituto, por cuanto la competencia para atender las solicitudes formuladas en la demanda recae en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Caucasia. 6.
El representante judicial de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación del trámite, ante la ausencia de conductas atribuibles a esa entidad relacionadas con los hechos expuestos. 7. La apoderada del Ministerio de Minas y Energías solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera que representa, dado que no tiene competencia para ejecutar o decidir sobre las pretensiones formuladas por Quintero. 8.
La Fiscal Veinte Seccional de la Regional Nororiental, luego de relatar las actuaciones procesales adelantadas, manifestó que, en reiteradas oportunidades, al atender las peticiones de la accionante, le ha explicado que no es procedente formular solicitudes procesales dentro de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Asimismo, adjuntó copia de la información correspondiente al radicado 110016099034201400064 que reposa en su poder. 9.
Un funcionario del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resumió los actos procesales de la causa asignada para su vigilancia. Refirió que María Eugenia Quintero ha presentado múltiples acciones constitucionales y solicitudes reiterativas ante distintas autoridades, muchas de ellas ajenas a la competencia del despacho, relacionadas con asuntos administrativos, de policía, tierras y otras materias que no guardan relación con la ejecución de la pena.
No obstante, pese a lo confuso y reiterado de sus escritos, el juzgado ha atendido los asuntos dentro del marco de sus competencias. Señaló que, mediante auto del 11 de febrero de 2026, resolvió no conceder la libertad condicional a la sentenciada el incumplimiento del requisito objetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal. En cuanto a las solicitudes relacionadas con atención médica y traslados, precisó que ha informado a la actora que tales trámites deben gestionarse ante el INPEC y la respectiva EPS, por ser las autoridades competentes.
Con lo expuesto, concluyó que no ha inobservado los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual debe ser desvinculado. Además, trasladó el expediente digital. 10. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dijo que no transgredió las prerrogativas de la petente ya que atendió en debida forma las postulaciones presentadas por aquella cuando tuvo a su cargo la vigilancia de la pena, concernientes en salidas requeridas para la asistencia a sus citas médicas, por lo que no es cierto que dichas autorizaciones hubiesen sido negadas, salvo en lo relativo a la solicitud de traslado al municipio de Caucasia.
Simultáneamente, arribó copia del expediente digital correspondiente. 11. La Unidad Nacional de Protección solicitó declarar improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derechos, al no encontrarse peticiones, órdenes de trabajo ni solicitudes de medidas de protección a favor de la accionante. 12. La Defensora Regional del Bajo Cauca indicó que, aunque ha recibido peticiones de la actora, no ha logrado establecer contacto con ella.
Precisó que la señora Quintero cuenta con defensora de confianza, por lo que no procede la designación de un defensor público. Aseguró que no es responsable de la presunta vulneración de derechos y por lo tanto no se configura la legitimación por pasiva. 13. La apoderada Judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA- afirmó que ha atendido las peticiones que la accionante ha formulado en otras oportunidades.
Aludió a que, en ejercicio de su función ambiental, realizó en marzo de 2024 una visita técnica para verificar el estado de un título minero y la licencia ambiental de la empresa CONAMBIEN S.A.S., formuló los requerimientos pertinentes y remitió el informe a la Oficina Jurídica, actuaciones que, en su criterio, demuestran diligencia dentro del marco de sus competencias.
Por último, expuso que la accionante ha presentado múltiples acciones de tutela ante distintos despachos judiciales con hechos y pretensiones similares, sugiriendo al juez analizar la posible configuración de una actuación temeraria, radicados entre los cuales se encuentra el número 11001020400020250247600, resuelta por esta Sala de Decisión de Tutelas.
Instó a declarar la no procedencia del resguardo constitucional. 14. El jefe Seccional de Investigación Criminal de Antioquia informó que los derechos de petición radicados los días 10 de febrero y 11, 13 y 27 de marzo de 2025 fueron atendidos dentro de los términos legales, mediante comunicaciones oficiales remitidas al correo electrónico suministrado por la señora Quintero.
Precisó, además, que varias de las solicitudes formuladas versaban sobre asuntos ajenos a su competencia funcional, razón por la cual fueron trasladadas a las autoridades correspondientes -entre ellas la Fiscalía General de la Nación y otras entidades- conforme a las reglas legales de reparto y competencia, con el fin de evitar duplicidad de actuaciones y garantizar su trámite adecuado.
Relató que efectuó consultas en los sistemas oficiales de información, tales como el SIGIC de la Policía Nacional y el SPOA de la Fiscalía General de la Nación, verificando que la accionante registra 153 procesos penales en calidad de denunciante e indiciada, dentro de los cuales se cuentan 10 por explotación ilícita de yacimientos mineros y 11 por el delito de amenazas, algunos en curso y otros archivados.
También explicó la distribución funcional entre el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- y la SIJIN respecto de los despachos de fiscalías con sede en Caucasia, señalando que en los asuntos asignados a la SIJIN no existen actividades investigativas pendientes, toda vez que los procesos se encuentran archivados. Con fundamento en lo anterior, reclamó su desvinculación de la presente actuación. 15.
El Contralor delegado para el Sector Justicia, previa precisión del marco competencial de ese organismo informó que en el sistema de gestión documental únicamente reposan dos derechos de petición presentados por la señora Quintero: uno del 26 de junio de 2025 y otro del 3 de octubre de 2025. Señaló que ambos fueron tramitados y resueltos oportunamente mediante oficios formales, notificados a través de correo electrónico en los meses de julio y octubre de 2025, respectivamente.
Agregó que contra dichas respuestas no se interpusieron recursos y que no existen registros de otras solicitudes en los términos expuestos en la acción de tutela. En consecuencia, llamó a su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia respecto de los hechos planteados por la accionante, reiterando que su función constitucional se limita exclusivamente al ejercicio del control fiscal. 16.
El apoderado de la Agencia Nacional de Minería CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, le corresponde a la Sala: i) Verificar si verificar si existe un actuar temerario respecto de la tutela fallada por esta Sala de Decisión en sentencia. STP.16126-2025, rad. 149150, 2 oct. 2025. ii) Determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar el auto proferido el 11 de febrero de 2026 y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que reconozca en favor de María Eugenia Quintero, redención de pena por concepto de estudio. iii) Establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el INPEC; la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la Nación; la Alcaldía de Caucasia; la Unidad Nacional de Protección;
CORANTIOQUIA; la Agencia Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo regional Bajo Cauca, la Personería Municipal de Caucasia; INGEOMINAS; el Ministerio de Minas y Energías; la Unidad de Riesgo, la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas; el Departamento; DAGRAN; la SIJIN; la DIJIN; y el SIPOL, vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 4.
De la configuración de una temeridad parcial. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:4].
(Negrilla fuera de texto) [4: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:5].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:6]. [5: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [6: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia C-622 de 2007.] 4.2.
En el escrito tutelar, María Eugenia Quintero Asimismo, afirma que en la fase de ejecución de la pena las autoridades encargadas de la custodia han restringido de manera injustificada el acceso a citas médicas, así como la posibilidad de ejercer su derecho al trabajo, asistir a eventos familiares y participar en actividades de carácter religioso, lo que, a su juicio, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la unidad familiar y a la libertad de cultos.
De igual forma, manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado y denuncia que tanto ella como su hija han sufrido ataques contra su integridad física, situación que, según expone, no ha sido atendida de manera adecuada por las autoridades competentes. No obstante, al contrastar los argumentos expuestos en esta oportunidad con los planteados en la acción de tutela previamente promovida por la actora, se advierte que tales circunstancias ya fueron objeto de estudio por esta Corporación dentro del radicado 11001020400020250247600.
En aquella oportunidad, la libelista solicitó, y en lo que importa a este trámite, que el juez constitucional (i) dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, ordenara una revisión técnica, jurídica y documental del expediente penal y garantizara su derecho a una defensa técnica efectiva; (ii) verificara la legalidad de las operaciones de la empresa Conambien S.A.S., incluyendo la revisión de coordenadas, licencias, títulos mineros y su eventual impacto sobre el inmueble que afirma poseer;
(iii) dispusiera la adopción de medidas de protección inmediatas en favor suyo y de su hija menor de edad, en coordinación con la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y demás entidades competentes; y (iv) garantizara el acceso urgente e ininterrumpido a servicios médicos especializados, incluidos procedimientos quirúrgicos, estudios cardiovasculares, atención psicológica y exámenes compatibles con el dispositivo de seguridad.
Mediante providencia STP.16126-2025 del 2 de octubre de 2025, radicado 149150, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró improcedente el amparo invocado, decisión que fue confirmada el 10 de diciembre del mismo año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, permite colegir que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto concurren los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de dicho fenómeno, a saber: i) Identidad de hechos, toda vez que, los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presente solicitud coinciden, en lo sustancial, con aquellos expuestos en la acción precedente, esto es, la inconformidad con la sentencia condenatoria, las presuntas irregularidades probatorias, la alegada vulneración del derecho de defensa, las condiciones de ejecución de la pena, la situación de seguridad personal y familiar, y las supuestas inconsistencias documentales.
A este punto, resulta necesario precisar que, si bien en el presente trámite se incorpora adicionalmente el cuestionamiento frente a la negativa en la concesión de la libertad condicional, tal circunstancia no menoscaba la identidad sustancial de los hechos que sustentan la solicitud. Lo anterior se debe a que los reparos previamente expuestos continúan constituyendo el fundamento esencial de las inconformidades de la actora. ii) Identidad de partes, dado a que en ambos asuntos fungen como autoridades accionadas y vinculadas Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, la Alcaldía de Caucasia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, la Defensoría del Pueblo;
Conambien S.A.S., el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016099034201400064. iii) Identidad de objeto. Si bien en el presente escrito la accionante no formula de manera expresa la pretensión de dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo cierto es que, al solicitar que «se le exijan los documentos -título minero, licencia ambiental, escrituras- a la compañía Conambien S.A.S., quien interpuso la denuncia en mi contra con pruebas falsas y coordenadas que no corresponden a mi finca y mina», se advierte que Quintero insiste, por vía indirecta, en cuestionar la validez fáctica y jurídica de la actuación penal que culminó con su condena.
En efecto, dicha solicitud no constituye un planteamiento autónomo y novedoso, sino que se encuentra inescindiblemente ligada a la controversia ya examinada por esta Corporación, pues a través de ella pretende reabrir el debate probatorio relacionado con la titularidad de los predios, la legalidad de los títulos mineros y licencias ambientales, así como la supuesta falsedad de las pruebas que dieron sustento a la denuncia y posterior decisión judicial.
Asimismo, y aunque en el presente escrito no se postule de manera expresa la adopción de medidas de protección inmediatas en favor suyo y de su hija menor de edad, ni se solicite de forma directa la garantía del derecho a la salud, del relato efectuado se desprende con claridad que la accionante reitera sustancialmente tales reclamaciones.
En efecto, al insistir en que ha sido víctima de desplazamiento forzado, que tanto ella como su hija han sufrido afectaciones a su integridad física, y que durante la ejecución de la pena se le han restringido citas médicas y tratamientos requeridos, reproduce los mismos supuestos fácticos que anteriormente sirvieron de fundamento para solicitar esquemas de protección y la garantía de atención integral en salud.
De esta manera, aun cuando las pretensiones no se formulen en términos idénticos, materialmente persiguen la misma finalidad que en la acción precedente: provocar la intervención del juez constitucional para que ordene la activación de medidas de seguridad y asegure la prestación de servicios médicos especializados. En tal respecto, se concluye que la existencia de la triple identidad entre las solicitudes de amparo, y el no acaecimiento de alguna circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por tal actuar, se torna necesario prevenir a María Eugencia Quintero para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. 5.
De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el auto proferido el 11 de febrero de 2026 y ordenar el reconocimiento de redención de pena por concepto de estudio. La accionante afirmó que solicitó la concesión de la libertad condicional, por considerar que cumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. No obstante, dicha petición fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad encargada de la vigilancia de la sanción impuesta.
Al contrastar los elementos de convicción allegados al diligenciamiento, se evidenció que mediante autos 488 y 489 del 11 de febrero de 2026, el despacho accionado se pronunció sobre la situación jurídica de la señora Quintero y negó el subrogado reclamado, por incumplimiento de la exigencia objetiva prevista en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.
El referido proveído fue remitido el 12 de febrero siguiente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia, con el fin de que, por su intermedio, se surtiera la notificación a la sentenciada, como se ilustra a continuación: En ese orden de ideas, la actora cuenta con la posibilidad de controvertir las determinaciones adoptadas a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales fueron concedidos de manera expresa en la providencia, a fin de cuestionar tanto la negativa de la libertad condicional como resolución de su situación jurídica en la que no se reconocen períodos de redención de pena.
Adicionalmente, en caso de que no lo haya hecho, podrá allegar ante el despacho competente los certificados que acrediten que cursó y aprobó 840 horas de estudio, con el propósito de que le sea reconocida la respectiva redención de pena, como lo exige en este asunto. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues la accionante dispone de medios de defensa judicial ordinarios eficaces para controvertir la decisión que cuestiona, los cuales no han sido agotados.
Por tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en este evento. 6.
De la ausencia de vulneración por parte de las demás autoridades accionadas. Por otro lado, si bien María Eugencia Quintero relacionó en su escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; el INPEC; la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la Nación; la Alcaldía de Caucasia; la Unidad Nacional de Protección;
CORANTIOQUIA; la Agencia Nacional de Minería, la Defensoría del Pueblo regional Bajo Cauca, la Personería Municipal de Caucasia; INGEOMINAS; el Ministerio de Minas y Energías; la Unidad de Riesgo, la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas; el Departamento; DAGRAN; la SIJIN; la DIJIN; y el SIPOL, como autoridades que transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, lo cierto es que del análisis integral del escrito de tutela y de los elementos probatorios allegados no se desprende la atribución concreta, clara y específica de acciones u omisiones imputables a dichas entidades que permitan inferir, siquiera de manera sumaria, la configuración de una amenaza o vulneración actual y directa de las garantías invocadas.
En efecto, la accionante se limita a enunciar de forma genérica a las referidas autoridades, sin exponer hechos determinados que evidencien una conducta activa u omisiva atribuible a cada una de ellas, ni establecer un nexo causal entre su actuación y el presunto menoscabo de sus derechos fundamentales. Tal circunstancia impide estructurar un juicio de responsabilidad constitucional en su contra y desvirtúa la procedencia del amparo respecto de estas entidades, máxime cuando la acción de tutela exige la identificación precisa del acto, hecho u omisión que se reputa lesivo.
En consecuencia, no se advierte fundamento fáctico ni jurídico suficiente para predicar vulneración alguna atribuible a las entidades relacionadas, razón por la cual no hay lugar a emitir orden o pronunciamiento de fondo frente a las mismas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Eugencia Quintero.
SEGUNDO. PREVENIR a María Eugencia Quintero para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En premiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2