Tutela 103020 JOSÉ ADALBERTO ZAPATA VILLEGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3289-2019 Radicación 103020 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ana Marcela Muriel Osorio, Natalia Carolina Navarro y Yurany Zapata Vallejo, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso e ingreso a los cargos públicos de JOSÉ ADALBERTO ZAPATA VILLEGAS, vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Al trámite fueron vinculadas las impugnantes, así como la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ ADALBERTO ZAPATA VILLEGAS, demanda que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a pesar de haberle reconocido la equivalencia del cargo de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17, con el de contador liquidador de Tribunal y/o equivalente grado 17, en el que ocupa el primer lugar del registro de elegibles –convocatoria 3-, no ha sido publicado como opción de sede por la Corporación accionada.
Agregó que la Sala Administrativa de la misma Corporación tiene información sobre la existencia de 3 sedes que no han sido ofertadas, cuyos cargos vacantes se encuentran ocupados en provisionalidad por Ana Marcela Muriel Osorio, Natalia Carolina Navarro y Yurany Zapata Vallejo. Por lo anterior, el demandante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su garantía fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, solicitó i) aplicar el principio al acto propio para establecer la equivalencia de los cargos de contador liquidador de Tribunal y/o equivalente grado 17 con el de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17 y; ii) ordenar a la Corporación accionada para que en el tiempo legal establecido publique las opciones de sede para las 3 vacantes del referido cargo de profesional universitario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. 1. Ana Marcela Muriel Osorio, Natalia Carolina Navarro y Yurany Zapata Vallejo coincidieron en señalar que los cargos por ellas ocupados en provisionalidad fueron producto de la modificación o creación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que se encontraban nombradas en los mismos de manera previa a la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, permaneciendo en el mismo sin solución de continuidad.
Agregaron que, la provisión de esos cargos en carrera, se debe realizar en el concurso subsiguiente a la expedición del acuerdo referido en el párrafo anterior y deberá efectuarse conforme al registro de elegibles que se derive de la convocatoria No 4 CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Secretaría-, refirió que en la sesión del 7 de marzo de 2018, determinó que para los efectos de equivalencia y en atención a lo dispuesto en el oficio CJOFI16-2288 del 15 de junio de 2016, no deben ser publicados los cargos que no fueron convocados, en el entendido que la equivalencia es frente a éstos y que tengan la misma categoría, de ahí que el de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17 -creado por el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015-, no se publicitó ya que no formó parte de la convocatoria 3. 3.
El Vicepresidente del Consejo Seccional de Antioquia con el oficio CSJANTOP18-1074 del 29 de noviembre de 2018, manifestó que existen posturas encontradas entre sus miembros con el tema y aportó documentos al respecto. 4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, destacó que el Tribunal A quo no cuenta con competencia para vincularlo al trámite constitucional.
Asimismo indicó que su función es incluir en el registro cuando se trate de cargos de funcionarios o empleados de las Corporaciones Judiciales de carácter nacional, en los demás casos, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Agregó que para la provisión de cargos, conforme al art. 163 de la Ley 270 de 1996, prevé que los procesos de provisión buscan garantizar en todo momento la disponibilidad de talento humano, por lo que deben realizar las convocatorias cada 2 años cuyos registros cuentan con vigencia de 4 años, de ahí que los concursos no se realizan para un determinado número de vacantes, así el derecho del integrante del registro nace cuando se libera una plaza.
El Tribunal amparó el derecho al debido proceso en conexidad con el acceso o ingreso a los cargos públicos del actor. Encontró que la autoridad accionada « acudió a vías de hecho para deshacer los actos administrativos que ya habían surtido efectos jurídicos, lesionando los principios que la rigen » ya que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le indicó al actor que el cargo equivalente al que había concursado era el de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17.
Agregó que la discrepancia al interior de la Corporación debe ser resuelta por vías legales y no de hecho, puesto que el actuar de la administración genera efectos jurídicos y « lesiona la confianza legítima del administrado cuando se desatiende el debido proceso desconociendo los propios actos ». En consecuencia, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia gestionar el trámite establecido para que en el término legal previsto, publique las opciones de sede en la página web de la Rama Judicial para el cargo de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17, y así el actor pueda optar por uno de ellos.
Ana Marcela Muriel Osorio, Natalia Carolina Navarro y Yurany Zapata Vallejo impugnaron el fallo. Ana Marcela Muriel Osorio, destacó que el cargo de contador liquidador de tribunal no es equivalente al del profesional universitario grado 17 de juzgados civiles de ejecución de sentencias, debido a las funciones a desempeñar, los requisitos de estudios, aunado a que la categoría de tribunal no es igual a la de juzgados de circuito y municipales.
Por su parte, Natalia Carolina Navarro Cardeño, solicitó declarar la nulidad. En su sentir, es indispensable vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al tener interés en el asunto, puesto que lo decidido contraviene el Acuerdo PCSA17-10779 del 25 de septiembre de 2017 ya que para el cargo que ocupa en provisionalidad, requiere acreditar ser profesional en derecho, mientras que para el que concursó el actor se exige ser contador.
Aunado a lo anterior, refirió que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un recurso ordinario como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que el actor no acreditó estar inmerso en una situación para evitar un perjuicio irremediable. Para finalizar, Yurany Zapata Vallejo, en lo fundamental reiteró los argumentos esgrimidos en el traslado de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sea lo primero señalar que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen como función administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito.
Por tanto, deben adelantar la respectiva convocatoria, con sujeción a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Numeral 1° del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013). Conforme con lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para interferir en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. Por tanto, no hay lugar a la nulidad solicitada por Natalia Carolina Navarro Cardeño. En segundo lugar, como quiera que la pretensión del actor tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, debe ser aplicado en todo tipo de actuaciones administrativas, prevaleciendo lo observancia de las garantías fundamentales que lo integran -derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros- siempre sujetas a los procedimientos señalados en la Ley.
En efecto, el Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013, obliga a las Corporaciones Seccionales a publicar las opciones de sede y/o vacantes definitivas de su distrito, conforme con el parágrafo de los artículos 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente, con miras a que la persona que haya superado las demás etapas del concurso obtenga la posesión por el correspondiente nominador.
Así las cosas, de los elementos materiales de prueba allegados por el actor y los aportados por el Vicepresidente del Consejo Seccional de Antioquia, se advierte que se ha creado una cadena de imprecisiones que generan en el accionante la incertidumbre del derecho adquirido y la confianza legítima para acceder a la carrera judicial al aprobar el concurso de méritos llevado a cabo en la convocatoria No 3.
Y es que mediante el oficio CSJANTOP18-71 del 31 de enero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le indicó al accionante que el cargo para el que concursó, esto es, el de contador liquidador de Tribunal y/o equivalente grado 17 -del que en el registro de elegibles ocupó el primer lugar-, es homologable con el de profesional universitario de oficina de apoyo para los juzgados civiles del circuito y municipales de ejecución de sentencias grado 17.
Se observa que el Consejo accionado, en principio optó por publicar todas las vacantes existentes a excepción de aquellas que no habían sido convocadas y, posteriormente, que todos los cargos que no estuvieran provistos en propiedad debían ser publicados, hubieren sido o no convocados y contaran o no con registro de elegibles, puesto que permite a las personas pedir traslados y solicitar equivalencias u homologaciones.
A pesar de haber publicado las opciones de sede el 01 de febrero de ese año, entre las que estaba el de profesional universitario de centro de servicios u oficina grado 17, fueron desfijadas al día siguiente de la página web aquellas que no contaban con registro de elegibles y, luego de abordar el asunto en las salas ordinarias, la Corporación no adoptó una decisión definitiva sobre la divulgación demandada por el accionante.
De lo anterior, es dable colegir que ante la falta de publicación de la opción de sede respecto del cargo demandado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha sido omisivo, desconociendo el derecho otorgado a ZAPATA VILLEGAS mediante el oficio CSJANTOP18-71 del 31 de enero de 2018. Valga precisar, que las actuaciones que profieren las autoridades administrativas adquieren fuerza de acto administrativo, de ahí que el precitado oficio CSJANTOP18-71, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al accionante, adquirió tal connotación. De este modo, conforme a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la realización de las convocatorias para proveer los cargos en carrera judicial, lo que resta hacer al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es publicar la sede del cargo que fue homologado al accionante con oficio CSJANTOP18-71 del 31 de enero de 2018.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que concedió el amparo solicitado por JOSÉ ADALBERTO ZAPATA VILLEGAS. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10