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STP3289-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78355 BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3289-2015 Radicación nº 78355 (Aprobado en Acta nº 104 ) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprometió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Blanca Ligia Camargo de Monroy instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.

Refiere la accionante en el escrito de tutela, que mediante resolución n° 003534 de 8 de agosto de 1988, el I.S.S. en su calidad de empleador le reconoció una pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987, en cuantía de $19.975,oo, pero que el ingreso base de liquidación utilizado en el año de 1987, «no fue indexado o actualizado en la primera mesada pensional», por lo que el 12 de agosto de 2011 solicitó a dicho instituto la reliquidación de la pensión concedida teniendo como base la indexación de valores, la cual fue resuelta negativamente mediante comunicación calendada 4 de marzo de 2012.

Señala la peticionaria que ante la negativa del I.S.S., lo demandó en proceso ordinario laboral a fin de que fuese reliquidada la prestación pensional a partir del 8 de noviembre de 1987, fecha de causación del derecho, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, el 2 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

Informa la promotora que interpuso recurso de apelación el cual fue definido por el Tribunal accionado en sentencia de 15 de agosto de 2013, donde revocó la sentencia apelada y dispuso condenar a Colpensiones a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $1.369.460,56 a partir de agosto de 2013 y a pagarle las diferencias causadas entre el 12 de diciembre de 2012 y el 15 de agosto de 2013.

Manifiesta la tutelante que pese a que el Tribunal acogió el criterio recogido en la sentencia SU 1073/2012, ordenó el pago retroactivo pensional solo a partir de la fecha de tal fallo «a pesar que la ratio decidenci de esta, es clara en establecer la prescripción contada a partir de la fecha de su expedición (12/12/2012)» o bien sea, debió reconocer el pago del retroactivo comprendido en los tres años anteriores, al proferimiento de la sentencia de unificación, para su caso, debió reconocerlo desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2013.

Señala que contra la sentencia del ad quem formuló recurso extraordinario de casación, pero que el 29 de agosto de los corrientes, desistió del mismo «teniendo en cuenta mi avanzada edad, estado de salud actual, y de igual forma que por la duración del proceso quizás no alcance a conocer del resultado del mismo», pues informa que tiene implantado un marcapasos y se encuentra ante la eventualidad de un infarto.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se revoque parcialmente la sentencia dictada en la segunda instancia por el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2013 y, en su lugar, se ordene corregir el fallo en el sentido de aplicar correctamente el precedente jurisprudencial que sirvió de base para la decisión. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En sustento, advirtió que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ), evidenció que el recurso de casación fue interpuesto el 3 de septiembre de 2013, siendo concedido por el Tribunal accionado ante la Corte Suprema el 4 de diciembre de ese año; diligencias enviadas el 16 de enero de 2014 y radicadas el 23 de abril de 2014, con posterior admisión del 21 de mayo siguiente, cuyo traslado a recurrentes inició el 11 de agosto, mientras que para el 4 de septiembre de la interesada radicó escrito de desistimiento, sin que la fecha hubiese pronunciamiento alguno. Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, pues el proceso sobre el que se pretende su revocatoria, cursa en la actualidad el extraordinario trámite de casación, el cual no ha concluido y sobre el que está pendiente de resolver acerca del desistimiento.

Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó por improcedente la tutela impetrada por BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.

Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se resolvió su pretensión de indexación de la primera mesada pensional, negada en primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; cuya decisión fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad, en segunda instancia, para en su lugar, reconocerle los derechos reclamados.

No obstante, y aún inconforme, la propia accionante interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, según informa la misma accionante y como lo corroboró el a quo en el sistema de consulta de procesos (folio 29 cuaderno primera instancia), la interesada el 4 de septiembre de 2014, presentó escrito de desistimiento del extraordinario recurso, sobre el cual aún no se ha emitido algún pronunciamiento, estando pendiente de definirse la suerte del proceso, es decir, que las decisiones judiciales que censura la accionante por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ellas proceden.

Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de la misma, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso. 4.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral, 18 de diciembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4