TUTELA No. 72082 JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ FIGUEROA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3289-2014 Radicación nº 72082 (Aprobado mediante Acta nº 72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, que estima le fueron vulnerados por las Fiscalías 123 Seccional y 2ª Local y por la Secretaría de Educación, todos de la ciudad de Medellín. TUTELA No. 72082 JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ FIGUEROA IMPUGNACIÓN 1 11 I.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Según lo dicho por el accionante en el escrito de tutela, fue vinculado como directivo docente a través de concurso de méritos con el Departamento de Antioquia el 5 de noviembre de 1998, y le fueron asignadas varias instituciones educativas, siendo la última de ellas la Institución Educativa “Félix Henao Botero” de Medellín. Afirma que en dicha institución ejerció como Coordinador y allí tuvo inconvenientes con el rector por la forma como se manejaba el plantel educativo, viéndose obligado a denunciar las conductas que estimó irregulares ante la Procuraduría, Contraloría, Control Interno Disciplinario, la Alcaldía, Personería, Secretaría de Educación y la Fiscalía, y que comprenden una serie de delitos contra la administración pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia. Señala que luego de denunciar los presuntos delitos, solicitó a la fiscalía información sobre el estado actual de la denuncia y se le informó que no presentaba el delito de constreñimiento ilegal, sino que podrían configurarse los delitos de injuria y calumnia, siendo citado para conciliación; pero a la vez se le indicó que la parte querellada se presentó para manifestar que no era su intención conciliar.
Sostiene que, mediante las Resoluciones 10106 del 6 de septiembre de 2012 y 11295 del 15 de noviembre de 2012, fue destituido y declarada la vacancia de su cargo por presunto abandono del mismo injustificadamente y acoso laboral por parte del rector de la institución. Indica que ha venido padeciendo problemas de salud tales como enfermedad testicular y ACV isquémico, las cuales se agravaron a causa de la persecución laboral, y actualmente se encuentra por fuera del sistema de seguridad social de salud, así como de pensiones y riesgos profesionales.
Al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de opinión, a la información, a la honra, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio y el derecho de petición, el señor Janier Jefferson Jiménez Figueroa pretende que se ordene a la Fiscalía 123 Seccional y a la Fiscalía 2ª Local de Medellín que no solamente se acojan las conductas punibles de injuria y calumnia sino también los demás 36 delitos que denunció en contra del rector de la Institución Educativa “Félix Henao Botero”; así mismo, solicita que se le informe el estado de la acción penal y de ser posible se le solicite al juez de control de garantías la correspondiente orden de captura.
También pretende que se le vincule a la seguridad social en salud en la EPS Médico Preventiva, a pensiones y riesgos profesionales. Por último solicita que se decrete la nulidad del acto administrativo11295 del 15 de noviembre de 2012 y se le reintegre a su cargo de Coordinador en una institución educativa del Municipio de Medellín». 2. Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 La Fiscal 123 Seccional de Medellín informó que luego de recibir la denuncia formulada por el señor JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ FIGUEROA en contra de Dorian Alexander Agudelo y otros, ordenó su remisión a la oficina de asignaciones locales de Medellín, en razón a que en su sana crítica consideró que los delitos que presuntamente se configuraron son los de injuria y calumnia. 2.2 El Fiscal 106 Local de Medellín expuso que el 15 de enero del año que avanza le fue asignada la indagación preliminar que tiene lugar con ocasión de la denuncia penal formulada por el aquí accionante contra Dorian Alexander Agudelo y otros; actuación dentro de la cual ya se diseñó el programa metodológico y se citó a las partes involucradas en el conflicto para llevar a cabo diligencia de conciliación. 2.3 La Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín manifestó que mediante Resolución No. 04335 de 23 de marzo de 2012 el señor JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ fue trasladado a la Institución Educativa Fe y Alegría Limonar y fue requerido para que justificara la causa de su renuencia a acatar el acto administrativo mencionado, a lo que no se obtuvo ninguna respuesta satisfactoria por parte del aquí demandante.
Indicó que a través de la Resolución No. 10106 de 6 de septiembre de 2012 se declaró la vacancia del cargo, determinación que fue confirmada con la Resolución No. 11295 de 17 de octubre de 2012. Destaca que, a su juicio, el hecho de que el demandante hubiera acudido a la acción de tutela para cuestionar un acto administrativo que fue proferido hace más de 15 meses, desnaturaliza la finalidad de esta acción de protección que se caracteriza, precisamente, por la urgencia y premura con la que se debe interponer ante la evidente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, las cuales, para el caso, no han tenido ocurrencia. II.
EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 31 de enero de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negando la petición de tutela por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos procesales para satisfacer sus pretensiones, como lo es acudir ante el juez con función de control de garantías para que, si es del caso, se le imprima celeridad a la indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación o se adopten las medidas correspondientes en el evento de que exista una actuación ilegal o injusta por parte del ente investigador.
En relación con la pretensión de que se declare la nulidad de unos actos administrativos, consideró que dicha solicitud es improcedente pues, de un lado, cuenta con otro medio judicial para la reivindicación de los derechos que con esos actos administrativos supuestamente se le conculcaron, y de otro, porque no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable ni se accionó con inmediatez.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, las inconformidades del accionante se concretan en que la fiscalía demandada no ha adelantado ningún tipo de gestión tendiente a judicializar al señor Dorian Alexander Agudelo quien, según él, es el autor de «36 delitos contra la administración pública y recta y eficaz administración de justicia», sino que por el contrario, procedió a iniciar indagación preliminar por los delitos de injuria y calumnia, absteniéndose, además, de solicitar orden de captura en contra del denunciado.
Además de lo anterior, JANIER JEFFERSON JIMÉNEZ FIGUEROA interpuso acción de tutela para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 04335 de 23 de marzo de 2012 y 10106 de 6 de diciembre siguiente, a través de las cuales se declaró la vacancia definitiva del cargo de docente para el que fue nombrado en propiedad, afirmando, para el efecto, que dichos actos administrativos son lesivos de sus derechos fundamentales en tanto que no existe justificación alguna para haberlo retirado de manera definitiva del servicio. 3.
Planteados así los problemas jurídicos sometidos al discernimiento del juez constitucional, se tiene que frente al primer cuestionamiento formulado, esto es, a la inactividad de la fiscalía en esclarecer las circunstancias en las que según el demandante, se configuraron «36 delitos contra la administración pública y la recta y eficaz administración de justicia», no se observa ninguna transgresión del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el demandante.
Lo anterior, en razón a que tan sólo han transcurrido dos meses desde que la indagación preliminar fue asignada al despacho fiscal que actualmente la adelanta, lapso durante el cual, según lo informó el ente instructor, ya se diseñó el programa metodológico, se citó a las partes enfrentadas en conflicto para conciliar y se emitieron algunas órdenes a la policía judicial en aras de recopilar los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan estructurar una inferencia razonable acerca de la autoría en la comisión del ilícito.
Sobre el particular, conveniente resulta reiterarle al demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-893/12), la Fiscalía cuenta hasta con 2 años para formular la imputación o para ordenar motivadamente el archivo de la indagación, es decir, que el ente investigador tiene a su disposición este término para ejercer las labores investigativas a que haya lugar en aras de establecer si sobre la persona a quien él sindica como el autor de los delitos denunciados, se cierne alguna probabilidad de autoría. Luego, no basta con que el accionante afirme conocer de la existencia de los delitos y de quién es su autor, pues a tal convencimiento debe arribar la Fiscalía General de la Nación a través de la ejecución del programa metodológico y la recopilación de elementos de conocimiento que den cuenta de las circunstancias en que acaecieron los hechos investigados, respetando, en todo caso, las garantías procesales que les asisten tanto a él en calidad de víctima, como al indiciado y demás sujetos procesales.
De manera que al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor a partir de las actuaciones que hasta el momento ha ejecutado la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 106 Local de Medellín, la tutela, en lo que a este aspecto se refiere, estuvo correctamente denegada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4.
Ahora bien, con relación a la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia definitiva del cargo de docente para el cual había sido nombrado en propiedad el accionante, baste precisar que por carecer del requisito de la inmediatez dicha solicitud también debió ser rechazada, como en efecto ocurrió. Lo anterior, por cuanto las resoluciones que ahora el accionante pretende demandar por la vía constitucional datan del 23 de marzo, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2012, es decir, que el señor JIMÉNEZ FIGUEROA esperó aproximadamente 15 meses para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proferimiento de esos actos administrativos, conducta que en manera alguna se compadece con la premura y urgencia que debe caracterizar a la acción de tutela, pues lo que precisamente con ella se busca, es la protección de los derechos en el momento en que estén siendo afectados con la conducta del demandado.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de las resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Educación de Medellín declaró la vacante definitiva del cargo de docente para el que fue nombrado en propiedad, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria