CUI 05000220400020250076001 N.I. 152440 Tutela segunda instancia A/ Gabriel Felipe Vanegas Ríos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3288-2026 Radicación N° 152440 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Gabriel Felipe Vanegas Ríos, frente al fallo emitido el 25 de noviembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Felipe Vanegas Ríos fue condenado a la pena de 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en sentencia del 4 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Penal del circuito de Fredonia. 2. La pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
Esa autoridad en auto N° 4138 del 22 de septiembre de 2025 le negó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025 respecto de redención de pena por trabajo. Luego, acorde con la posición jurisprudencial del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia N° 4297 del 8 de octubre de 2025, reconoció la aplicación retroactiva del artículo 19 de la referida normativa, pero solo respecto de la redención por trabajo, pues omitió hacerlo respecto del estudio, a pesar de que tales actividades tienen el mismo fin resocializador.
Tal posición, dijo, se opone a la decisión adoptada por un Juzgado homólogo de Pasto, el cual, en auto del 19 de septiembre de 2025, aplicó la Ley 2466 de 2025 y, en virtud del principio de favorabilidad, reconoció redención de pena por trabajo y estudio a un condenado. 3. Se sabe también que el condenado solicitó la aplicación de la referida Ley respecto de las redenciones reconocidas a su favor por concepto de estudio y enseñanza.
Con auto N° 4814 del 14 de noviembre pasado, el Juzgado no se pronunció respecto de la actividad de enseñanza porque en favor del sentenciado no se había redimido pena por ese concepto y negó la petición respecto de las redenciones reconocidas en su favor por estudio, en razón a que no la norma solo contempla la rebaja de pena por trabajo y no hace referencia a las referidas actividades. 4.
Las decisiones aludidas fueron notificadas al condenado sin que se hubiese formulado recurso alguno. 5. Acorde con lo anotado, Vanegas Ríos solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los que comprometido el Juzgado ejecutor al negar la readecuación de la redención de pena por estudio. En consecuencia, pide dejar sin efecto el auto 4297 del 8 de octubre de 2025 y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, emitir un nuevo proveído en el que se aplique la redención de pena frente al estudio certificado en su favor y reajuste el cómputo total de la pena con base en la nueva fórmula de redención por estudio y la ya reconocida por trabajo EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo.
Dijo que el procesado solicitó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025 respecto de la readecuación de la redención de pena por estudio y/o enseñanza y aunque en la acción de tutela hizo mención al auto 4297 del 8 de octubre de 2025 mediante el cual aplicó el artículo 19 de la referida normativa, pero solo respecto de trabajo y no por estudio, su desacuerdo gira en torno del auto N° 4814 del 14 de noviembre pasado que negó la readecuación de la sanción por las referidas actividades, providencia que no fue objeto de recursos.
En ese orden, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad, por lo que tutela no es procedente. Sin embargo, el Juzgado accionado indicó con claridad los motivos por los que se negó la aplicación de la Ley 2466 a las redenciones realizadas por estudio y/o enseñanza a favor del sentenciado. Allí explicó que la norma se refiere a trabajo y no a enseñanza o estudio El accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, cuando al interior del proceso penal contó con los medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales y decidió no hacer uso de ellos.
Así, la petición de amparo debía negarse al no advertirse vulneración de derechos fundamentales del afectado por parte del Juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante Gabriel Felipe Vanegas Ríos indicando que el fallo de primer grado incurrió en el defecto sustantivo por «aplicación selectiva e irracional del principio de favorabilidad (Art. 29 C.P)».
Aunque el Juzgado ejecutor mediante el auto 4297 aplicó la favorabilidad respecto de la actividad por trabajo, en el proveído 4814 negó la extensión al estudio, ignorando que ambas actividades comparten la finalidad resocializador, generándose un error interpretativo respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Igualmente incurrió en el defecto procedimental ante el «desconocimiento del agotamiento de vías y subsidiariedad excepcional.» No se advirtió que la prolongación injustificada de la privación de la libertad configura un perjuicio irremediable «que excepciona el principio de subsidiariedad.» El a quo desconoció el precedente vinculante.
Cita la sentencia STP14521-de 2025 de esta Corte que dio aplicación retroactiva de la referida norma «sin limitar a trabajo estricto». Igualmente, refirió otras determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que readecuaron la redención por trabajo y estudio, por lo que estima comprometido el derecho a la igualdad.
Por lo anotado, solicitó revocar la sentencia impugnada. Consecuente con ello, i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad; ii) dejar sin efecto los autos 4297 del 8 de octubre y 4814 del 14 de noviembre de 2025, y iii) ordenar al juzgado ejecutor aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y «recalcule la pena total: Trabajo (466.66 días) + Estudio certificado y determine mi situación jurídica actual.» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, luego de considerar que Gabriel Felipe Vanegas Ríos no promovió los recursos ordinarios frente a las decisiones que le negaron la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de la redención de pena efectuada por estudio y concluir que no se habían comprometido sus derechos fundamentales. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio, no ocurrió. En efecto, acorde con los elementos de convicción allegados a la actuación, se constata que el aquí accionante no agotó los recursos ordinarios que procedían frente a las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que resolvieron la solicitud de aplicación, por favorabilidad, de La Ley 2466 de 2025, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.
En el caso concreto, se observa lo siguiente: i) Inicialmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a través de auto 4138 del 22 de septiembre de 2025 negó al sentenciado Vanegas Ríos la aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025 al considerar que no era procedente puesto que solo se circunscribe a regular aspectos de naturaleza laboral sin extenderlos al ámbito penal, «omitiendo el legislador habilitar la posibilidad de readecuar las redenciones de pena por trabajo ya reconocidas…». ii) Luego, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 19 de septiembre de 2025, que a su vez acogió lo decidido por esta Corte en sentencia STP14521-2025 del 11 de ese mes, mediante autos 4297 y 4298 del 8 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, se pronunció acerca del « ajuste de redención de pena por aplicación retroactiva de la ley 2466 de 2025, en lo que concierte a la redención por trabajo», en el cual resolvió:
PRIMERO: RECONOCER en favor del señor GABRIEL FELIPE VANEGAS RÍOS, un total de 111.66 días de la pena que se encuentra purgando por concepto del reajuste de las redenciones de pena ya reconocidas por trabajo, como consecuencia de la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. (…)
SEXTO: contra los autos proceden los recursos de reposición y apelación siempre que sean oportunamente propuestos y debidamente sustentados. Dicha decisión fue notificada personalmente al sentenciado el 9 de octubre de 2025, sin que se hubiese interpuesto recuso alguno. iii) Por solicitud del condenado dirigida a la readecuación de redenciones de penas reconocida por concepto de enseñanza y estudio, conforme con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, mediante auto N° 4814 del 14 de noviembre pasado, el Juzgado dispuso:
PRIMERO: NEGAR al señor GABRIEL FELIPE VANEGAS RIOS, la solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025 respecto a las redenciones de pena reconocidas en su favor por concepto de estudio al interior de la presenta causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)
QUINTO: Contra el presente auto proceden los recursos de reposición y apelación. Dicha providencia igualmente se notificó al sentenciado en forma personal el 19 de noviembre de 2025, sin que se hubiese interpuesto algún recurso. Esto para significar que el accionante, a pesar de haber sido debidamente enterado de las decisiones adoptadas por el Juzgado ejecutor e indicarle la procedencia de recursos, no los promovió. Frente a ese panorama, es pertinente precisar que si no se ejerció el medio de defensa que resulta apto, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» En este punto, se responde al actor que contra las providencias confutadas procedían los recursos de reposición y apelación, como así se precisó en cada una de ellas, los que resultan totalmente idóneos para el estudio de su situación, pues a través de ellos tenía la posibilidad de exponer las razones por las que considera el juzgador de primera instancia se equivocó en sus decisiones y así habilitar el estudio del superior funcional.
De manera que el no uso de tales mecanismos la petición de amparo deviene improcedente, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable como equivocadamente y sin demostración alguna, lo sugiere el censor. 6. En conclusión, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2