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STP3288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Consulta de Desacato 103454 A/. Julián García Mosquera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3288-2019 Radicación n° 103454 Acta 60 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por Julián García Mosquera, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Robely Alberto Trujillo Ávila, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del INPEC-COIBA de la misma ciudad, el cual culminó con sanción para éste último funcionario, mediante providencia del 14 de febrero del año en curso. 1.

ANTECEDENTES 1. Julián García Mosquera acudió a la acción de tutela comoquiera que el Centro Carcelario en que se encuentra recluido no le resolvió favorablemente su solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, bajo el argumento de llevar privado de la libertad un tiempo inferior al reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dispuso: “2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué los autos en los que ha redimido pena a favor del accionante, le concedió la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y le informe el tiempo que, según sus cálculos, el interno ha descontado físicamente de la pena de 40 años de prisión que le vigila.” 3º.

ORDENA R al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información que le suministre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, proceda a actualizar la cartilla biográfica de Julián García Mosquera y luego de ello decida si procede el cambio de fase” 3.

El accionante, mediante memorial radicado el 19 de diciembre pasado, propuso incidente de desacato por no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto señaló que no le han actualizado su cartilla biográfica ni clasificado en fase de mediana seguridad. Por tal motivo, el Tribunal Superior de Ibagué, previo a las actuaciones adelantadas con miras a verificar el acatamiento a la orden, en auto del 19 de enero último, dio inicio al mismo y corrió traslado a las autoridades accionadas por el término de 3 días a fin de que se pronunciaran y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes, decisión notificada de manera personal tanto a Robely Alberto Trujillo Ávila, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del INPEC-COIBA de Ibagué, y al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Israel Rodríguez Arias.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 14 de febrero del año en curso, resolvió sancionar por desacato a Robely Alberto Trujillo Ávila, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del INPEC-COIBA de Ibagué, con arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Lo anterior al considerar que el Director del citado centro penitenciario no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que “omitió conforme se ordenó en el fallo de tutela, constatar si procedía el cambio de fase”, evidenciándose el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la autoridad penitenciaria. 3. Recordó que lo dispuesto por el Tribunal se circunscribió a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué los autos con los cuales se le ha redimido pena, concedido la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y le informara sobre el tiempo que, según los cálculos del Juzgado, el interno ha descontado físicamente de la pena de 40 años de prisión que le vigila. 4.

Precisó que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, “en su respuesta únicamente se limitó a manifestar, que la cartilla biográfica se encuentra debidamente actualizada sin hacer alusión alguna al tiempo total que ha descontado el accionante y menos, si procede el cambio de fase.,” particular aspecto respecto del cual se le había impartido una orden expresa, sin que la misma hubiese sido atendida y menos explicado las razones del tal incumplimiento. 5.

Concluyó que era manifiesto el desacato al fallo de tutela por parte del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, pues aunque se advierte que en la cartilla biográfica del interno se refleja la rebaja y las redenciones reconocidas por el Juez que vigila la pena al accionante, se omitió constatar la procedencia o no del cambio de fase, situación que daba pie para inferir que existía una conducta dirigida explícitamente a no cumplir lo dispuesto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-465 de 2005: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

(…) Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

En términos de la Corte Constitucional (CC T-1234-08) se tiene: …al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado. 3. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por Julián García Mosquera y requirió a las dependencias accionadas para que informaran respecto del cumplimiento del mandato constitucional, requerimiento atendido por las autoridades incidentadas mediante oficios en los que respectivamente señalaron: (i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indica que en cumplimiento a la orden de tutela emitió el auto n° 3132 del 26 de noviembre de 2018, en el cual le dio la información requerida al accionante, y remitió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del INPEC-COIBA copia de las decisiones a través de las cuales le han sido reconocidas las redenciones y la rebaja de pena al condenado; auto que fue debidamente notificado al interesado, y verificada la entrega de las copias en cita.

(ii) El 17 de enero de 2019, Robely Alberto Trujillo Ávila Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del INPEC-COIBA de Ibagué, fue notificado personalmente del auto por medio del cual el Tribunal Superior dio inicio al trámite incidental y en comunicación del día 23 del mismo mes esa dirección se pronunció frente al traslado del incidente en la cual señaló: “1.

Me permito informar al despacho que revisada la base de datos procesos judiciales el juzgado 02 ejecución de penas de fecha de 26 de noviembre de 2018 informa al penado ha purgado una pena de 20 años nueve meses y 17 días. 2. Que él ni (sic) 13730 auto 3132 de fecha de 26 de noviembre de 2018 ya fue actualizado en su cartilla biográfica por parte del complejo penitenciario y carcelario. 3.

Que el actor argumenta que hay inconsistencia en cuanto a la pena de 40 años que aparece en (sic) por parte del juzgado 2 de ejecución de penas y que desde ya esta coordinación advierte el error que el actor tiene en la lectura de la cartilla biográfica toda vez que esta misma se aporta al libelo de la acción fue emanada por parte del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que solo por mandato judicial puede ser corregida o suprimida en los ítems de la misma. 4.

Que si a bien lo puede determinar el honorable despacho dentro del estado aparece finalizada y activa los años de condena y acumulación. 5. Que el actor no tiene en cuenta que de fecha de 30 de abril de 2014 tiene oficio por fuga, que, si a bien no viene al caso, todo el procedimiento de la cartilla biográfica está bajo el seguimiento del proceso, en aras de darle seguimiento de la pena.” 3.1.

En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del a quo, pues está totalmente demostrado que el Director de la Cárcel no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, donde con absoluta claridad se le indicó que debía: (1) actualizar la cartilla biográfica de Julián García Mosquera y luego de ello (2) decidir si procedía el cambio de fase que aquél reclamaba, sin que la segunda de las órdenes señaladas se haya cumplido, pues conforme la respuesta brindada al a quo constitucional, ningún pronunciamiento se hizo sobre el particular, evidenciándose fundado el incidente propuesto. 3.2.

Entonces, como bien lo precisó el Tribunal, el incumplimiento objetivo de la orden de tutela no suscita duda alguna, pues a la fecha aún no hay decisión sobre la procedencia de la clasificación del interno en fase de mediana seguridad, en tanto que el elemento subjetivo como indicador de responsabilidad en el incumplimiento de la orden que se dispuso en el fallo de tutela se advierte acreditado en la respuesta dada por la Dirección del Establecimiento Carcelario al traslado del incidente postulado, pues advierte la Sala que pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le remitió copia de las decisiones a través de las cuales le han sido reconocidas las redenciones y la rebaja de pena al condenado, el Director ha omitido sin justificación alguna acatar la orden, dejando al azar la determinación a adoptar pese a los consecuencias de índole pecuniario y de restricción temporal de su libertad. 3.3.

Resulta entonces incontrovertible la abierta negligencia, falta de voluntad e intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela, y por el contrario, al no encontrarse elementos de juicio en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional y la voluntad del accionado en no hacer caso omiso a aquél, la sanción impuesta por el Tribunal de Ibagué cuenta con pleno sustento y en ese orden de ideas, se habrá de confirmar la decisión consultada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 14 de febrero de 2019 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11 y 13 cdno Tribunal � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Folio 14-16 cdno Tribunal � Folio 11 cdno Tribunal.

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