Tutela 78344 JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3288-2015 Radicación Nº 78344 (Aprobado mediante Acta Nº 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca y el Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional, contra el fallo de 22 de enero de 2015, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida, mínimo vital y debido proceso, entre otros, invocados por JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 20 de octubre de 2009, en una operación contra grupos subversivos en el Municipio de El Tambo (Cauca) por parte del Grupo Operativo de la Seccional de Investigación Criminal y Policía Judicial, el Patrullero JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS sufrió una herida en su rodilla, calificada el 1º de julio de 2010 como lesión causada en el servicio y en razón del mismo (Artículo 24 Literal C Decreto 1796 de 2010).
El 21 de octubre de 2012 en una actuación judicial helicoportada que se realizaba en conjunto con unidades del Ejército Nacional el Patrullero ARJONA ROJAS resultó nuevamente lesionado al tener que lanzarse desde más de tres (3) metros de altura con el fin de apoyar la realización de unos actos urgentes dentro de una operación antiterrorista, lesión que igualmente fue calificada el 8 de enero de 2013 conforme las disposiciones del Artículo 24 Literal C Decreto 1796 de 2010.
Por tales sucesos, el 18 de septiembre de 2013 la Junta Médica Laboral le dictaminó una disminución de la capacidad laboral de 10%, por accidente de trabajo. Inconforme con lo resuelto en precedencia, ARJONA ROJAS presentó revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, colegiatura que el 27 de octubre de 2014, modificó lo resuelto por la Junta Medico Laboral en el sentido de señalar «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 60 Literal B Ordinal 3 y Artículo 68 A del Decreto 094 de 1989.
NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL». En razón de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución No. 05399 del 15 de diciembre de 2014, resolvió retirar del servicio activo al Patrullero en mención. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado, JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, para cuestionar lo resuelto por las últimas dos Corporaciones mencionadas, toda vez que, al calificarlo como no apto para reubicación laboral desmejoró sus condiciones con afectación de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, entre otras garantías, lo cual apoyó en referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Desde este contexto, solicitó que por medio de la acción de tutela se «proceda al reintegró inmediato y transitorio«», así como que se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir. III. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de enero de 2015 amparando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida, mínimo vital y debido proceso y aquel que denominó «protección de personas en estado de debilidad» invocados por JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS, al considerar que si bien el sistema judicial le permitía acudir a acciones ordinarias encaminadas a la defensa de sus derechos, la trasgresión inminente y el perjuicio irremediable que se le estaba causando hacía procedente la protección constitucional.
En ese orden refirió que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra por el padecimiento de una incapacidad que le imposibilita para trabajar, además de la protección a la estabilidad laboral de las personas incapacitadas en el régimen prestacional de la Policía Nacional.
De otra parte, señaló que el debido proceso se afectó ante la falta de motivación de los actos administrativos que ordenaron retirar del servicio al accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. El Comandante del Departamento de la Policía del Cauca solicitó revocar la citada decisión para que en su lugar se declare la improcedencia de la misma, al existir mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la salvaguarda de los derechos supuestamente transgredidos al actor, no existe un perjuicio irremediable, no se trata de una persona en situación de discapacidad que permita ser considerado sujeto de especial protección constitucional y no haberse violado ningún derecho fundamental, por el contrario, su retiro estuvo sujeto a los paramentos legal y constitucionalmente trazados para el efecto. 4.2.
Similares argumentos expuso el Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela ha sido concebida entonces como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica que su efectividad radica en la posibilidad de que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que aquel contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo.
De otro lado, se debe precisar que conforme lo preceptuado en el inciso tercero del citado artículo 86 de la Carta Política, y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, se concluye que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST- 227 de 2010. ] Ahora, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, dicha Corporación sostuvo: «El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.] En orden a efectos de resolver la impugnación, se impone reiterar en primer lugar que, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida, a la estabilidad laboral, entre otros, que considera se irroga, a partir de la irracional y desproporcionada decisión del Tribunal Médico Laboral y de la Dirección Nacional de la Policía, concretada en la Resolución No. 05399 del 15 de diciembre de 2014, a través de la cual lo retiran del servicio de la Institución sin verificar sus perfiles y competencias para la reubicación en labores administrativas, docentes o de instrucción. Circunstancias que como se verá a continuación en efecto constituyen afectación de garantías fundamentales, pero no por las razones expuestas por el a quo sino por las que aquí se plasmaran, pues aunque no se desconoce que el actor dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derechos, en el presente caso se advierte la posible existencia de un perjuicio si se dejara incólume la actuación cuestionada.
Veamos: Mediante Decreto 1796 de 2000 se reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Desde este contexto, tal normatividad establece como organismos médico laborales militares y de policía al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (artículo 14). En relación con las funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, se señalan las siguientes: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;
(ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones; (v) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y, (vi) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
Así mismo, se señalan como soportes de las Juntas Médico-Laborales la ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el informe Administrativo por Lesiones Personales[footnoteRef:3]. [3: Artículo 16, Decreto 1796 del 2000] Respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se prevé que éste conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo[footnoteRef:4], se indica que sus decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. [4: Artículo 21, ibídem.] A su turno, las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto 1791 de 2000 y, en su artículo 55 se consagran las causales de retiro del servicio, de la siguiente manera: «ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica (sic). 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. (Se resalta)». Sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica prevista en el numeral 3 del artículo 55, La Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: «No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. ».
(Se resalta). Pues bien, para el caso se observa que la Junta Medico Laboral realizada el 18 de septiembre de 2013 a JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS, luego de examinar sus antecedentes, los conceptos de especialistas y su situación actual, concluyó en: i) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- APTO; ii) disminución de la capacidad laboral de 10.00% y; iii) accidente en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público de trabajo.
Inconforme con lo anterior, ARJONA ROJAS convocó al Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, colegiatura que el 27 de octubre de 2014, modificó lo debatido en el sentido de señalar que el actor presenta una disminución de su capacidad laboral del 25.79%, así como que se dictaminaba que la calificación de capacidad para el servicio es de incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial, por artículo 60 literal b ordinal 3 y artículo 68 a. «NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL», con fundamento en lo que se pasa a ver: « (…)las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución; aporta certificaciones de índole operativa, las cuales no serían aplicables al no ser apto para la actividad policial, por tanto no se configura un perfil definido de competencias y talentos, en áreas de apoyo a la actividad policial.
Lo anterior no le aporta criterios de idoneidad profesional que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional ya sea en actividades administrativas, de docencia o de instrucción, por tanto se despachará negativa la solicitud de reubicación laboral.».(Se resalta) Con base en lo atrás referido, el Director General de Policía Nacional, mediante Resolución No. 05399 del 15 de diciembre de 2014 resolvió retirar del servicio activo al Patrullero JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS.
Por lo dilucidado, la Sala encuentra que lo decidido por el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía no se enmarcó dentro de las competencias asignadas a su cargo por mandato legal ni jurisprudencial, pues lo concerniente a la negativa para la reubicación laboral del demandante se soportó en la calificación que hizo sobre su idoneidad profesional y capacitación académica.
Circunstancias que no guardan correspondencia con sus funciones de evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados. Contrario a ello, resulta un calificativo de su preparación profesional, sin que nada tenga que ver con aspectos de orden físico y psicológico.
Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: «De acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte al analizar la constitucionalidad de las normas que prevén la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía, antes de dar aplicación a esa causal es necesario que se haga una juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o empleo al interior de la institución. En este caso, la Junta Médico Laboral estimó que el accionante era apto para el servicio policial, de manera que podría continuar en el cargo de patrullero.
Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral modificó esa conclusión, determinó que no era apto para el servicio y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”. Vistas estas circunstancias, la Sala encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos.
En efecto, como se indicó en el acápite de consideraciones de esta providencia, una vez la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral concluyan que el afectado no es apto para el desarrollo de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en “criterios técnicos, objetivos y especializados […] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”.
En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tipo de labores —administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación académica.
Ese juicio, evidentemente, escapa al ámbito de especialidad que se predica de este tipo de autoridades: el ámbito médico. Así las cosas, si la Junta o el Tribunal determinan que la persona física y mentalmente está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción, su recomendación debe ser la reubicación, siendo asunto de las jefaturas o de las direcciones de personal de la institución la definición del cargo al que efectivamente será asignado, teniendo en cuenta, aquí sí, sus estudios, su preparación, su capacitación y sus intereses particulares.
Pero lo que no puede suceder es que las autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto, decidan que, con independencia de sus condiciones médicas, los afectados no tienen la formación académica suficiente para desempeñarse en ninguna otra labor distinta a la meramente operativa. Por lo demás, en este caso esa conclusión ni siquiera se encuentra debidamente soportada puesto que no incluye los datos sobre cuál fue el parámetro de comparación que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la formación académica del accionante no era suficiente, o, en otros términos, cuáles eran esos estudios que el actor debía acreditar para poder optar por la reubicación. Lo que sí está debidamente probado en el expediente es que el señor (…), luego del accidente que determinó su condición actual, prestó sus servicios para distintas dependencias al interior de la Policía, actividades en las que siempre fue calificado de manera satisfactoria.
Por todo lo anterior, la Sala considera que al momento de emitir su dictamen el Tribunal Médico Laboral excedió el ámbito de su competencia, al no haber recomendado la reubicación del accionante con fundamento en un análisis de suficiencia de su formación académica, y no, como debía haber sido, en una valoración de sus condiciones físicas y mentales.
Esto, con el agravante de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión de retiro del servicio activo del señor (…).». (Se resalta). Conforme lo anterior, la Sala debe amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante, también soportada en los elementos documentales que aportó, de los cuales se advierte sus condiciones materiales de existencia y el perjuicio que se ocasionaría de dejar incólume la actuación cuestionada, misma que, como se examinó, resulta constitutiva de un hecho vulnerador de su garantía sustancial; puesto que acreditó que el sustento de su grupo familiar depende del salario que percibía de la accionada, que está desprovisto del servicio de salud y que hasta que el Tribunal emitió la decisión que se anulará desempeñó varias funciones para la institución. Así, entonces, la Sala modificará el fallo recurrido, para en su lugar, dejar sin efecto el acta emitida por la autoridad médica, igualmente, la resolución mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del accionante, en consecuencia, se ordena que el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación de JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS, conforme con lo expuesto en este fallo, esto es, si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con base exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales, en ningún caso, con fundamentación en su grado de instrucción o su formación profesional.
En ese orden, se hace necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de presentarse la vulneración detectada, en razón de ello también se dispone: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas.
Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado por las razones expuestas, en consecuencia, se ampara el derecho fundamental al debido proceso administrativo de JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 05399 proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Dirección General de la Policía Nacional y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral y de Policía No. 7305-7700 MDNSG-TML-41.1 del 27 de octubre de 2014. Tercero. ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente el caso de JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS, conforme los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, correspondiente a determinar si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.
Cuarto. Por lo aquí dispuesto se hace necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de presentarse la vulneración detectada, en razón de ello también se dispone: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, JHONATAN ANDRÉS ARJONA ROJAS sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas.
Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución. Quinto. Del cumplimiento de lo anterior, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional deberán informar en el mismo término atrás concedido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Sexto. NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia