Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3288-2014 Radicación nº 72115 (Aprobado mediante Acta nº 72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA, contra el fallo de 7 de febrero de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental de petición que fue presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Empresa Linescol Ltda. Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: 1. Manifiesta la accionante que el 6 de diciembre de 2013 presentó derecho de petición ante la empresa Linescol ltda. tendiente a obtener la entrega de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de la tarjeta de operación. Adicionalmente, pidió la modificación de alguna de las cláusulas del contrato de vinculación de vehículo público en la modalidad de transporte especial.
A dicha solicitud, la entidad dio respuesta el 30 de diciembre de la misma anualidad, pero considera que no le resolvieron de fondo sus pretensiones. 2. Que el 18 de diciembre de 2013 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes, en los que solicitó se investigue al representante legal de la empresa Linescol Ltda., por presuntas irregularidades en las cláusulas de los contratos de los vehículos allí afiliados; sin embargo, a la fecha no han emitido pronunciamiento alguno. 3.
Por las razones expuestas solicita se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a las entidades accionadas resolver de fondo las solicitudes que presentó. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Gerente y Representante Legal de la Empresa Linescol Ltda., indicó que mediante oficio de 30 de diciembre de 2013 le dio contestación a la petición elevada por la accionante, quien centra el motivo de su inconformidad no en la ausencia de contestación sino en que no se accedió a lo solicitado. 2. El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, luego de efectuar un recuento acerca de la normatividad que regula la desvinculación del vehículo de propiedad de la accionante del parque automotor de la empresa, expresó que mediante comunicado con radicación 20148400038031 de 3 de febrero de 2014 dio respuesta a la solicitud de la demandante, informándole del requerimiento efectuado a la sociedad Linescol Ltda. 3.
El Subdirector del Ministerio de Transporte señaló que mediante oficio No. 2014-410-001211-1 de 20 de febrero de 2014 respondió la petición elevada por MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA, efecto para el cual corrió traslado del requerimiento a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ser ésta la entidad encargada de adelantar la inspección y vigilancia en cumplimiento de la normatividad relativa a la prestación del servicio de transporte. 4.
El funcionario del grupo de defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades agregó que la accionante elevó un derecho de petición ante la entidad el 18 de diciembre de 2013, escrito del cual se corrió traslado a la Superintendencia de Puertos y Transporte por ser la competente para pronunciarse. 5. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó que los hechos expuestos en la acción de tutela son de competencia de la empresa Linescol Ltda. por lo que resulta evidente la falta de legitimidad por pasiva respecto de esa entidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 7 de febrero de 2014, negó el amparo al considerar que la solicitud de la demandante tuvo oportuna respuesta, por lo cual concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la sociedad Linescol Ltda., al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte se deriva de no haber obtenido respuesta a las solicitudes radicadas por la accionante, en su respectivo orden, el 6 y 18 de diciembre de 2013, por cuyo medio peticionó que se le hiciera entrega de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de la tarjeta de operación de un vehículo automotor que tenía afiliado a la empresa Linescol Ltda. 4.
En primer término, para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por la sociedad Linescol Ltda. el 30 de diciembre de 2013, se satisfizo el derecho de petición ejercitado por la demandante, en tanto que allí se le informó que no es posible entregar los documentos solicitados pues para obtener la tarjeta de operación se requiere de la existencia y vigencia del contrato de vinculación, el cual, para el caso, no fue renovado por decisión propia de la aquí accionante.
Tampoco puede predicarse vulneración alguna a partir de las actuaciones desplegadas tanto por el Ministerio de Transporte como por la Superintendencia de Puertos y Transporte, quienes al igual que la sociedad Linescol Ltda., le dieron respuesta a la señora MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA a través de los oficios a los que se hizo alusión en el acápite de los antecedentes.
Esta realidad descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, en tanto que se trata de un hecho superado aquél que dio origen a la petición de protección constitucional, y es por tal motivo que habrá de declararse que la presente demanda, en lo que a la vulneración del derecho fundamental de petición, carece de objeto. 5. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2