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STP3287-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025

CUI 19001220400220250080201 NI 152412 Tutela primera instancia Emilio Hernando Pupiales Espinosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3287-2026 Radicación N° 152412 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Emilio Hernando Pupiales Espinosa, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Emilio Hernando Pupiales Espinosa se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena de 276 meses y 6 días de prisión, derivada de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2. La sanción emana de las sentencias proferidas en contra del actor el 12 de diciembre de 2022 y el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Sibundoy (Putumayo) por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, respectivamente.

La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la capital del departamento del Cauca. 3. Expuso el accionante que el 20 de octubre de 2025 pidió al juzgado ejecutor «me aplique la ley 2477 en su canon No. 12». Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 4. Por estos motivos, Pupiales Espinosa instauró acción de tutela en contra del mencionado juzgado por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Así, el accionante solicita a la jurisdicción constitucional que la autoridad accionada conteste de fondo su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que durante el trámite constitucional el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad resolvió la solicitud impetrada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Emilio Hernando Pupiales Espinosa, impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante comunicación electrónica del 23 de febrero del año en curso[footnoteRef:1], allegó copia del informe de notificación personal del auto interlocutorio No.1227 del 16 de diciembre de 2025, a través del cual se readecua la redención de pena conforme a lo establecido en la Ley 2466 de 2025 y se niega la redosificacion de la pena acorde con la Ley 2477 de 2025. [1: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegara copia de la constancia de notificación personal al PPL Pupiales Espinosa del auto del 16 de diciembre de 2025.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por Emilio Hernando Pupiales Espinosa. Ellos tras considerar que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el devenir del presente trámite, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por aquel. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Del caso concreto. El accionante Emilio Hernando Pupiales Espinosa interpuso acción de tutela –el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:2]- contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Lo anterior comoquiera que dicho despacho no había dado trámite a su solicitud, en la que pedía se aplicara el principio de favorabilidad contenido en los artículos 19 y 12 de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, respectivamente.

Esto con el fin de que se efectuara la readecuación de la redención de pena que le fue impuesta. [2: Según acta individual de reparto (Expediente digital 19001220400220250080201, Archivo002ActaReparto.pdf). ] La Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

De conformidad con los elementos allegados al plenario, la Sala encuentra que, durante el presente trámite constitucional, la autoridad demandada a través de auto interlocutorio No.1227 del 16 de diciembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: READECUAR al señor EMILIO HERNANDO PUPIALES ESPINOSA, la redención de pena por enseñanza reconocida en la presente causa, estableciendo como reajuste a su favor, el monto de 75 DÍAS, en aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: NEGAR la readecuación de las redenciones reconocidas en favor del señor EMILIO HERNANDO PUPIALES ESPINOSA, por actividades de estudio, solicitada en virtud de la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad, por las razones esbozadas en el presente proveído.

TERCERO: RECONOCER al penado EMILIO HERNANDO PUPIALES ESPINOSA, una redención de pena equivalente a 1 MES Y 16,5 DÍAS.

CUARTO: DECLARAR que el condenado EMILIO HERNANDO PUPIALES ESPINOSA ha descontado como parte efectiva de su pena, el gran total de 97 MESES – 5 DÍAS DE PRISIÓN.

QUINTO: NEGAR al condenado EMILIO HERNANDO PUPIALES ESPINOSA, la Redosficación de la Pena, conforme al Artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, acorde a lo expuesto en el presente proveído. negó la libertad condicional, los permisos de salida de hasta por 72 horas y de trabajo, así como revocó la prisión domiciliara al accionante. Para el efecto, remitió copia de esas decisiones judiciales.

(…) Lo anterior da cuenta de que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la postulación elevada por el accionante -como lo destacó el a quo constitucional en su fallo-. Es decir, la omisión que reprochaba el quejoso de cara a que no había sido atendida su solicitud, aparece superada. Adicionalmente, al actualizarse la información en esta sede, la Sala puede advertir que, dicha decisión, le fue enterada personalmente al libelista el 22 de diciembre de 2025, tal y como se observa: Lo que significa que ya fue atendida la solicitud de Emilio Hernando Pupiales Espinosa relativa al trámite que invocó, lo cual sucedió en el curso del presente trámite constitucional y sin que mediara una orden judicial en tal sentido. 6.

Así las cosas, estando satisfecha la demanda constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10