Tutela nº. 103448 A/Juan David Toro Montero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3287-2019 Radicación n° 103448 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan David Toro Montero, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, doble instancia, defensa y non reformatio in peius.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio, así como el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
1. LA DEMANDA Señala el apoderado del accionante que mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió condena contra Juan David Toro Montero, al aprobar su allanamiento por la conducta de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación. Por lo anterior, señaló una condena de 36 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Sin embargo, el Ministerio Público apeló la anterior decisión, al considerar que la dosificación punitiva no estuvo debidamente determinada, en razón a que el procesado sólo tiene derecho a acceder a un descuento del 12.5%, según se desprende de los artículos 301 y 305 de la Ley 906 de 2004, y que la rebaja establecida en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 no es procedente en el delito de violencia intrafamiliar.
Al examinar el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Bogotá acogió los planteamientos del Ministerio Público y según ello, en sentencia del 27 de octubre de 2017, revocó la dosificación punitiva inicialmente impuesta dejándola en 63 meses de prisión. Para el apoderado, la anterior modificación punitiva afectó los derechos fundamentales del señor Juan David Toro Montero, en especial la garantía de non reformatio in peius, debido proceso y doble instancia, pues, además, fue consecuencia de una apelación del delegado del Ministerio Público quien no tiene facultad para solicitar la agravación de la pena inicialmente impuesta.
Además, su protegido se ha visto directamente afectado con la decisión de segunda instancia, toda vez que le ha sido negado el beneficio de la prisión domiciliaria, la cual ha solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas que vigila su pena, así como la aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual debe reconocerse el descuento punitivo establecido en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Por lo anterior solicita que se emita orden de amparo de los derechos fundamentales conculcados, y en ese orden, se adopten las medidas necesarias para que cese la afectación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, sostuvo que el procesado Juan David Toro Montero ha estado privado de la libertad desde el 19 de enero de 2018 a la fecha, periodo durante el cual solicitó el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, la cual le fue negada en auto del 27 de junio de 2018; así mismo, mediante auto del 19 de diciembre de 2018 fue negada la petición dirigida a que se rebajara la pena en virtud de lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, según el principio y garantía de favorabilidad.
De los hechos anteriormente descritos no advierte el juzgado accionado que en contra de dichas decisiones se hubiera promovido recurso de apelación alguno. 2. La Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó inicialmente que el accionante había promovido similar acción de tutela, tramitada bajo el radicado Nº 11001020400020180071300 en el despacho del Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier.
Seguidamente, sostuvo que el cumplimiento de la condena impuesta se rige según los parámetros que estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de octubre de 2017, Por último, afirmó que en decisión del 30 de noviembre de 2018 negó, en segunda instancia, la petición de prisión domiciliaria solicitada por el actor; por lo cual actualmente permanece privado de la libertad y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, al que se remitieron las diligencias. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el Ministerio Público y demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal, pese a la notificación del libelo y su traslado guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones del demandante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
De manera preliminar debe analizarse el reparo elevado por la Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido que el accionante ya ha promovido acción de tutela por los mismos hechos. Sobre el particular, en efecto se observa que en la providencia STP-5109-2018, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de esta Sala, se analizó el reclamo del accionante en el sentido que en su parecer la sentencia que emitió, el 27 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá, afectaba sus derechos fundamentales, petición que fue despachada desfavorablemente en razón a que no había agotado los recursos a su alcance para controvertir la decisión adversa.
En síntesis, el actual reproche es similar al decidido en la providencia antes citada, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, el accionante agrega como nuevos hechos la negativa del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad a conceder la prisión domiciliaria, así como el descuento punitivo establecido en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de cara a los últimos cuestionamientos, dejando de lado los señalamientos contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que ya fueron analizados en la providencia STP-5109-2018. 5. De entrada se advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente, en razón a que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de los autos que dictó el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en los que negó la prisión domiciliaria y la rebaja de pena privativa de la libertad. 6.
En efecto, ninguna duda ofrece que le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el ordinario de apelación en contra de los autos del 27 de junio de 2017 y 19 de diciembre de 2018 dictados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, los cuales no fueron impetrados.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el demandante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, relativas a una indebida aplicación de las garantías fundamentales que tiene como procesado, y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez ordinario sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez constitucional, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 8.
Por último, no debe pasarse por alto que no obstante el apoderado refiere nuevos hechos en la presente acción, su reclamo se fundamentó principalmente en asuntos ya estudiados en la tutela (SP5109-2018), motivo por el cual, se le advierte que debe abstenerse de promover este tipo de acciones por los mismos hechos y cuestionamientos a los ya estudiados o debatidos, so pena de catalogarse su actuación como temeraria. 9.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Juan David Toro Montero, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11