CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90528 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3287-2017 Radicación n. ° 90528 Acta n.° 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) contra la sentencia de 31 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, concedió en favor del accionante RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES el amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 20 de enero de 2005, se inició tramite de extinción de dominio en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES, estos son: el apartamento 305 A, el parqueadero 16 y el deposito 7, ubicados en el Edificio Yemanya de Cali (Valle), los que se entregaron en depósito provisional a la Inmobiliaria Administramos y Servicios E.U, según diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 y 9 de septiembre de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos (folios 1ss. y 16ss. c.o.).
En dicho proceso también se dispuso medida cautelar sobre el 50% del apartamento 601B y del parqueadero 44 del Edificio Yemanya de Cali cuyo propietario inscrito es el atrás mencionado. La Fiscalía 2ª de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos en pronunciamiento de 17 de octubre de 2014, entre otras cosas, decretó la improcedencia de la acción extintiva respecto a los bienes relacionados con las “oposiciones 15 y 17” que corresponden a los inmuebles atrás referenciados al considerar que se acreditó la “calidad de terceros de buena fe exenta de culpa”.
Además, dispuso la remisión de la actuación para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (folios 57vto. ss., 61 y 104vto. c.o.). La Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), en su condición de administradora de los bienes inmuebles atrás referenciados, en Resolución 1365 de 13 de diciembre de 2016 en ejercicio de las funciones de policía administrativa y con el propósito de materializar la orden judicial impartida por la Fiscalía en el proceso extintivo del dominio en su artículo 2º dispuso “Hacer efectiva la orden de entrega real y material de los inmuebles…” en precedencia identificados, los cuales “recibirá materialmente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.”, para cuyo efecto el 15 de diciembre de 2016 remitió a los ocupantes la respectiva comunicación a fin de que procedan a desalojar el inmueble (folios 106ss. c.o.).
En tales condiciones, RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES acude a la acción de amparo constitucional, como mecanismo transitorio, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la vivienda en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, la Resolución 1365/16 no solo no admite recursos por la vía gubernativa sino que desconoce la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva emitida frente a los bienes de su propiedad (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 20 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sociedad de Activos Especiales-S.A.S. (SAE). Además, extendió el trámite a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, a la Inmobiliaria Administraciones y Servicios EU y accedió a la medida provisional atinente a “detener la ejecución” de la Resolución 1365/16.
Posteriormente, vinculó a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Extinción del Derecho de Dominio (folios 113 y 124 c.o.). 2. La Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en lo que interesa a la acción de amparo constitucional, precisó que el 17 de octubre de 2016 declaró la improcedencia de la acción extintiva frente a los bienes inmuebles relacionados en las “oposiciones 15 y 17” que corresponden a los inmuebles de propiedad del actor para cuyo efecto transcribió los argumentos que la determinaron a adoptar tal decisión. Igualmente, resaltó que la Resolución 1365 de 13 de diciembre de 2016, corresponde a un acto de ejecución por lo cual no proceden sobre él recursos, de manera tal que devenía improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución del citado acto administrativo.
Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones del actor (folios127ss. c.o.). 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste al actor sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas mediante Resolución 0616 de 28 de octubre de 2014 del Ministerio de Justicia del Derecho.
Agregó que, actúo en cumplimiento de un mandato legal, máxime que se trataba de una ocupación ilegal sobre un bien que ostenta limitación al derecho de dominio, pues se encuentra inmerso en un proceso extintivo del dominio. Por tanto, solicitó negar, por improcedente, las pretensiones del actor, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 132ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, concedió el amparo solicitado, para cuyo efecto afirmó que, revisado el libelo demandatorio, se observaba que la Fiscalía de Extinción de Dominio afectó con medida cautelar los bienes inmuebles de propiedad del actor. Además, aunque la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio decretó la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto a los bienes del demandante, la Sociedad de Activos Especiales SAS dispuso en su Resolución 1365/16 hacer efectiva la entrega del inmueble con matricula inmobiliaria 370401388, de manera que, en criterio de dicha instancia, acudía afectación del debido proceso, pues no era posible pasar por alto que desde el 2005 se permitió al propietario utilizar y ocupar los bienes, entre ellos el atrás referido al que se ha dado un uso cuidadoso, máxime que en virtud del trámite extintivo no podía enajenarse o disponerse jurídicamente de él. Por lo anotado, resaltó que no concurría razón alguna para privar “al propietario de continuar con la posesión del citado inmueble…”, máxime que, en primera instancia, se concluyó en la improcedencia de la acción extintiva del dominio.
Sumó a lo dicho que la sociedad pretendía despojar al actor del goce del bien después de once años sin argumento razonable que justificara tal decisión y a pesar de que no ha dado un uso indebido al inmueble. Agregó que, la decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAS devenía desproporcionada, no cumplía con las finalidades del proceso extintivo, no existía criterio de razonabilidad que sustentara la necesidad de la medida y por el contrario de consolidarse podría generar consecuencias fiscales para el Estado.
Por lo anterior, concedió el amparo del debido proceso y, consecuentemente, ordeno a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) que mediante resolución deje sin efectos la entrega efectiva, real y material del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370401388 de propiedad del actor hasta que se defina el grado jurisdiccional de consulta sobre la Resolución de 17 de octubre de 2014.
Del mismo modo ordenó a la referida sociedad abstenerse de adoptar decisión de entrega real y material sobre los otros bienes del actor hasta tanto la segunda instancia no defina el grado jurisdiccional de consulta (folios 141ss. c. o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) impugnó el fallo a fin de que sea revocado y, consecuentemente, negado el amparo.
Para el efecto afirmó que no tiene injerencia en las decisiones judiciales sino que administra los bienes inmersos en proceso de extinción del derecho de dominio a fin de que los mismos continúen siendo productivos. En el caso, el actor pretendía beneficiarse de un bien del Estado sobre el que ejercía ocupación ilegal, pues su poder dispositivo estaba suspendido.
Con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, aseguró que en su condición de administradora era la secuestre o depositaria de los bienes respecto a los cuales se adoptan medidas cautelares en los procesos extintivos del derecho de dominio. Por tanto, concluyó que la sociedad no ha incurrido en acción u omisión conculcadora de los derechos del actor.
Además, en razón de las funciones de policía administrativa asignadas cumplió la decisión judicial. Tampoco se demostró la presencia de un perjuicio irremediable (folios 153ss. c.o.) V. NO IMPUGNANTE El accionante, RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES, solicitó confirmar la decisión impugnada pues, en su criterio, la misma fue acertada y lo aseverado por el opugnador no alcanza a derruir el fallo de instancia, pues aunque aseguró que actuaba en cumplimiento de una decisión judicial desconoció que la acción extintiva sobre sus bienes se declaró improcedente respecto al bien inmueble con matricula inmobiliaria 370401388 que ha utilizado desde el 2005 como su vivienda (folios 161ss. c.o.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la que es superior funcional esta Corporación. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el accionante RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES, se orienta, en esencia, a que la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) no ejecute la orden de entrega real y material del apartamento 305 A, ubicado en el Edificio Yemanya de Cali (Valle), sobre el que desde el 2005 pesa medida cautelar de embargo y secuestro, hasta tanto no se defina el grado jurisdiccional de consulta de la resolución que decretó la improcedencia de la acción extintiva del dominio sobre los bienes de su propiedad, entre ellos, el citado inmueble, pues es un tercero de buena fe exento de culpa.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judicial y administrativa accionadas, en especial la suministrada por la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio queda evidenciado que la actuación adelantada en razón del proceso 2551 E.D., en la que, ciertamente, desde el 13 de abril de 2005 se dispuso el embargo del inmueble y el 8 de marzo de 2010 se registro como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales-S.A.S., se encuentra en curso.
De manera tal que, contrario a lo esgrimido por el fallador de primera instancia y a lo pretendido por el actor, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues al juez constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso.
Si a lo dicho se agrega que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011 en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, deviene lógico colegir que su proceder se ajustó al debido proceso, pues, una vez, los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la Fiscalía se dejaron a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO que es administrado por la SAE y que en ejercicio de su actividad dispuso en Resolución 1365 de 13 de diciembre de 2016 hacer efectiva la entrega, lo que comunicó a los ocupantes del inmueble el siguiente 15 de diciembre (folios 106ss. c.o.).
De manera tal que en atención a que la Resolución 1365 de 13 de diciembre de 2016, se dictó en cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Fiscalía no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, se limita a satisfacer la orden judicial que se le impartió (sentencia del 7 de abril de 2011, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010).
Así las cosas, como el acto administrativo atacado no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante. Súmese a lo dicho que la ley confiere al actor varios mecanismos al interior del proceso para activar sus derechos, tales como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a control de legalidad o pedir que el bien se le deje en depósito provisional según se desprende del ordenamiento que regula el proceso extintivo del dominio, incluso, puede acudir a solicitudes de declaratoria de nulidades.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este aspecto, la jurisprudencia ha señalado: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: (negrillas fuera de texto). «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(C.C. Sentencia T– 418 de 2003). De manera que desde tal perspectiva y, claro está, sin que resulten deleznables las argumentaciones esbozadas por el accionante frente a las rigurosas garantías que le asisten, emerge que el amparo constitucional no es la vía apropiada para debatir eventualidades como la examinada. Ahora bien, como la petición de amparo constitucional se formuló en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a la parte accionante mientras espera la resolución del grado jurisdiccional de consulta y, tal circunstancia se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al solicitante del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.
Al respecto en sentencia del 6 de abril de 2000, radicación 4853 se dijo: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” (negrillas fuera de texto).
En el caso, no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del accionante, pues más allá de la afirmación que, en términos generales, expone respecto a que ocupa el bien “como vivienda familiar”, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior del proceso de extinción de dominio tiene en calidad de afectado, máxime que en contravía a su dicho en la Resolución que ordena hacer efectiva la entrega real y material del bien se afirma que: “en visitas realizadas en fechas (3) y (4) de febrero de 2016 se evidenció que los inmuebles se encuentran ocupados de manera irregular por terceros” (folio 107 c.o.).
Lo anotado es suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, lo que no sucede en el caso.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional deviene imperativo concluir que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere al afectado en un proceso de extinción del derecho de dominio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, niegue, por improcedente, el amparo constitucional invocado por RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Revocar el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por RICARDO FERNANDO DE LA PARRA MORALES conforme lo expuesto en la motivación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Proceso 2551 E.D. � Matrícula inmobiliaria 370401388 � Matrícula inmobiliaria 370401312 � Matrícula inmobiliaria 370401350 � Con Resolución 0393 de 11 de febrero de 2010 se señaló como depositario a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE (folio 15 c.o.) � Matrícula inmobiliaria 370401415 � Matrícula inmobiliaria 370401340 � Actualmente artículo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 reglamentario del capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014 � Parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.
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