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STP3287-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3287-2015 Radicación nº 78292 (Aprobado mediante Acta nº 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR DAVID POVEDA OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y unidad familiar, que estima vulnerados por el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, el Comandante del Distrito Militar No. 2 y el Comandante de la Zona 15 de Reclutamiento del Distrito Militar de esa ciudad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78292 HÉCTOR DAVID POVEDA OSPINA Impugnación 5 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Relató el accionante HÉCTOR DAVID POVEDA OSPINA que el 15 de junio de 2013 asistió voluntariamente al Distrito Militar No. 2 para definir su situación miliar, en donde un soldado le informó que allí no era el sitio de presentación, que compareciera el lunes siguiente, lo que hizo en efecto, pero le comunicaron que estaba en condición de remiso.

Radicado No. 78292 HÉCTOR DAVID POVEDA OSPINA Impugnación Por lo anterior mediante derecho de petición de 25 de junio de 2013 puso en conocimiento del Comandante del Distrito Militar No. 2 certificación médica en la que consta que presenta deformidad por flexión dorsal de los cuatro últimos artejos de sus pies, por ende, no es apto para prestar el servicio militar.

Aunado a lo anterior, aseguró que obtuvo su título como bachiller académico en el Colegio Externado del Sur Psicopedagógico en el año 2011, además, es hijo único, su madre se encuentra diagnosticada con trastorno no afectivo bipolar y está matriculado actualmente en la Universidad INCCA de Colombia. En consecuencia, solicitó se revoque la condición d e remiso y la multa impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las dependencias accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 4 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional pretendido.

Al respecto, argumentó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, quien, en todo caso, no logró demostrar que hubiera presentado los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que le resultó desfavorable. De ahí la improcedencia de la petición de amparo, pues no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

El artículo 14 ibídem, establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley. 2.

Por su parte, el literal g) del artículo 41 de la normatividad en comento prescribe que “[l]os que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos”. 3. En el presente caso HÉCTOR DAVID POVEDA OSPINA, encontrándose en pleno proceso de definición de su situación militar, no compareció a la cita para el efecto ante el Distrito Militar No. 2 de esta ciudad, de donde devino que fuera declarado como remiso en aplicación estricta de la normatividad que se viene de citar.

Para justificar su inasistencia, el accionante adujo que fue informado erróneamente de la cita, por lo que al enterarse de su situación de remiso, le comunicó al Comandante del Distrito Militar No. 2, a través de un derecho de petición, la razón por la que no asistió, además de las razones de salud y familiares que le impiden prestar el servicio militar, las cuales deben ser tenidas en cuenta por el Comandante del Ejército Nacional, para efectos de levantarle tal condición y exonerarlo del pago de las multas que se le han impuesto como sanción[footnoteRef:1]. [1: Ley 48 de 1993, artículo 42, literal e).] 4.

De entrada se advierte que en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante han incurrido las dependencias del Ejército Nacional accionadas, en tanto que la declaratoria de la condición de remiso obedece, en estricto sentido, a la aplicación de la ley. Esta Sala encuentra que si el actor está en condición de remiso, en razón de la inasistencia a la cita fijada por el Distrito Militar accionado para definir su situación militar, lo procedente es acudir ante la Junta de Remisos del Ejército Nacional, para debatir allí tal calidad, presentando las justificaciones por las que no cumplió con la citación y a partir de allí proponer a las autoridades competentes la exoneración de la multa, siempre que se encuentre en alguna de las causales de los artículo 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.

Además, tal como lo advirtió el a quo, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que active de manera excepcional la acción constitucional, pues lo cierto es que el actor acude un año después de haber dejado en el limbo su situación militar, a la protección constitucional para que le sea expedida su libreta militar, sin haber agotado los requisitos de la Ley 48 de 1993, pues su deber es acudir a la junta de remisos para que allí se exponga y solucione su situación castrense, la cual por desidia y desinterés ha dejado olvidada. 5.

Además de lo anterior, encuentra la Sala que aun así, el demandante tiene la oportunidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo con el cual se encuentra inconforme o que, a su juicio no se ajusta a la legalidad. 6. Entonces, como quiera que la acción de tutela no se encuentra concebida para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa que están a disposición de los interesados y sólo procede una vez agotados los mismos, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad que es exigible en este excepcionalísimo medio de protección constitucional. 7.

Así las cosas, al no evidenciarse la flagrante vulneración de los derechos fundamentales cuya reivindicación se pretende, a más de encontrarse vigente otro escenario de defensa en donde el actor puede debatir sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de definición de su situación militar, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria