CUI 08001220400020250061801 N.I. 152344 Tutela segunda instancia A/Rafael Darío Caballero Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3286-2026 Radicación N° 152344 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de Rafael Darío Caballero Marín, respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, Coosalud, Instituto de Psicoterapia Villa 76 y el Instituto Seccional Medicina Legal — Barranquilla.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de junio de 1999, condenó a Rafael Darío Caballero Marín a medida de seguridad, luego de ser hallado penalmente responsable de maltrato constitutivo de lesiones personales —Ley 294 de 1996—.
La medida consistió en internación para enfermo mental permanente.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: 021_anexoAutoConcedePenaCumplida.pdf.] Se llevó a cabo en el Instituto de Psicoterapia Villa 76. 2. En auto interlocutorio No. 130 del 1° de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Declarar cumplida la medida de seguridad impuesta al señor RAFAEL DARIO CABALLERO MARIN, correspondiente a internación para enfermo mental permanente, por cumplimiento de su finalidad y levantamiento médico de la misma.
SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo del presente proceso, previa anotación en el sistema correspondiente.
TERCERO: Una vez se encuentre en firme este proveído, líbrense las comunicaciones de rigor a las mismas autoridades a las que se les informó de la sentencia condenatoria y dispóngase lo pertinente para proceder al archivo del expediente de forma definitiva.
CUARTO: Esta providencia es susceptible de ser recurrida conforme a la Ley. [footnoteRef:2] [2: Ibid. ] Se notificó el 5 de agosto siguiente al Ministerio Público y al Instituto de Psicoterapia Villa 76 (imagen 1). Imagen 1 3. Michel Vanessa Ruiz Polo, actuando como agente oficiosa de Rafael Darío Caballero Marín presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Afirmó que los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud del agenciado fueron vulnerados con el mencionado auto. Esencialmente, porque, al declarar cumplida la medida de seguridad, no se tiene en cuenta que Caballero Marín sufre de esquizofrenia paranoide y no se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad y aún constituye un « riesgo ».
Indicó, además, que la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos relacionados con su diagnóstico. En ese orden, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales y (ii) ordenar a las autoridades demandadas y vinculadas disponer todo lo necesario para que el agenciado « siga recibiendo atención médico- psiquiatra y permanezca en estado de internación en el Instituto de Psicoterapia Villa 76 o similar. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 11 de noviembre de 2025, declaró improcedente la tutela.
Abordó dos razones: primera, la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto interlocutorio No. 130 del 1° de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, era susceptible de recursos y estos no fueron agotados. Segunda, no existe vulneración de derechos fundamentales.
El Tribunal destacó que, contrario a las afirmaciones de la agente, según las cuales, el estado de salud de Caballero Marín es crítico, los informes aportados al proceso indicaban lo contrario. Señaló que: [E]l equipo tratante determinó el egreso del paciente el día 6 de octubre de 2025, al no encontrarse criterios clínicos para continuar hospitalizado, recomendando seguimiento ambulatorio en psiquiatría y psicología para garantizar la continuidad del tratamiento.
Que, de acuerdo con la historia clínica, el paciente no presenta actualmente descompensación psiquiátrica ni criterios médicos que justifiquen una hospitalización prolongada, motivo por el cual se le otorgó alta médica de conformidad con la valoración de su psiquiatra tratante y demás especialistas. Por lo anterior, no puede la agente oficiosa señora Michel Vanessa Ruiz Polo, alegar vulneración de derechos, cuando no existe vulneración alguna, o por lo menos no se demostró tal afectación. Finalmente, no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa sólo manifestó la intención de impugnar el fallo de primer grado. No agregó razones de las ya expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente la acción de tutela. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si el auto interlocutorio No. 130 del 1° de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, afectó los derechos fundamentales de Rafael Darío Caballero Marín a la salud, vida y dignidad humana.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que contra la providencia atacada procedían recursos de reposición y apelación. Empero, los mismos no fueron empleados y la decisión que declaró cumplida la medida de seguridad quedó ejecutoriada.
Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador y, con ello, la posibilidad de atacar el proveído. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante ni a la agente oficiosa acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86) (CSJ STP1766-2025). En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1). De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo deprecado por la aquí accionante (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, la accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos contra la declaratoria de medida de seguridad cumplida y sus consecuencias. Empero, si se advierte que por esta vía intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo que como ya se indicó es excepcional.
Aunado a ello, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, puesto que —de las circunstancias alegadas— no se advierte la configuracion de alguno de sus elementos, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;
(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021). Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada al corroborarse que, en efecto, no se cumplió con el requisito subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17