Tutela 103391 A/Jesús Alberto Torres Cuadrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3286-2019 Radicación n° 103391 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jesús Alberto Torres Cuadrado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas y que, desde el 18 de diciembre de 2018, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca acción de tutela en contra de los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad y el Penal del Circuito de Caucasia, escrito que fue allegado por conducto de la Oficina Jurídica del referido centro carcelario, pero que hasta el momento la misma no ha sido resuelta, situación que afecta sus derechos fundamentales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Augusto Brunal, informó que la solicitud de amparo a la cual se refiere el libelista fue recepcionada por el cuerpo colegiado el 5 de febrero del año en curso, avocada al día siguiente, fallada el 18 de febrero de 2019 y notificada el día 22 del mismo mes y año, motivo por el cual no puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales del actor. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de febrero del año en curso esa célula judicial resolvió la acción de tutela presentada por el actor en contra de los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Penal del Circuito de Caucasia, decisión que fue notificada al interesado el día 22 del mismo mes y año. Entonces, como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era lograr que se resolviera el amparo constitucional presentado ante el Tribunal accionado, lo cual ya acaeció, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.
Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Torres Cuadrado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5