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STP3285-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968

CUI 11001020400020260041500 N.I. 152751 Tutela primera instancia A/ Didier Escobar Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3285-2026 Radicación N° 152751 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Didier Escobar Sánchez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Actuación que se hizo extensiva al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad-Coped- “Pedregal" de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso penal 173806000051200980629.

ANTECEDENTES De conformidad con la información aportada a la actuación y consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, condenó a Didier Escobar Sánchez a la pena de 480 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos desaparición forzada y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.

Le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 260 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Rad. 173806000051200980629). La defensa apeló esa decisión. El 24 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales modificó parcialmente esa sentencia, en el sentido de condenarlo a la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses.

La confirmó en lo demás. Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Didier Escobar le solicitó a esa autoridad judicial la readecuación del tiempo de redención de pena previamente reconocido por concepto de estudio, con fundamento en la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 3.

Mediante auto 2683 del 5 de noviembre de 2025, el juzgado vigía negó la postulación. El procesado apeló. El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. 4. En virtud de lo anterior, Didier Escobar Sánchez impetró la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y el que denominó favorabilidad.

Argumentó que, en los autos del 5 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, emitidos por las autoridades accionadas, “ no se valoró, toda la Jurisprudencia ”, en particular las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín. Aquella, en su criterio, señala la cuantificación de la redención de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, tanto para trabajo, como para estudio y enseñanza, en la medida en que todas cumplen una función resocializadora.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar los pronunciamientos del 5 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, y en su lugar, ordenarle al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que “ realice la cuantificación de las redenciones de pena efectuadas por estudio, bajo el parámetro establecido en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025, para reajustarlas, en analogía con el trabajo”.

RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que la providencia mediante la cual resolvió la alzada está acorde con la normativa y a la jurisprudencia aplicable, porque el reconocimiento al que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solo es procedente para labores de trabajo. En consecuencia, solicitó negar la tutela ante la inexistencia de afectación a las garantías fundamentales del accionante. 2.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín enunció los aspectos relevantes de la actuación e instó a denegar las pretensiones por ausencia de vulneración de las prerrogativas del accionante, pues sus decisiones están fundadas en el precedente de la Corte Suprema. Anexó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. 3.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual, esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme lo expuesto en el escrito tutelar, en este asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Didier Escobar Sánchez.

Ello, tras no acceder a su solicitud de redosificación de la redención de pena reconocida por estudio, bajo aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal;

(iii) del reconocimiento de la enseñanza como actividad laboral; (iv) de la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, y (v) el análisis del caso concreto. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. El principio de favorabilidad en materia penal. Como se expuso en la providencia STP14521-2025 el principio de favorabilidad en materia penal ostenta rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004).

En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución establece que «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).[footnoteRef:2] [2: En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casación-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: «Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.»] A partir de tales referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)[footnoteRef:3]. [3: Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974] Dicho entendimiento resulta aplicable, no solo durante el trámite del proceso ordinario, sino también en la fase de ejecución de penas. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567] De manera que, conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena. 6.

Del reconocimiento de la enseñanza como una actividad laboral. Como se precisó recientemente en las providencias STP21832-2025 y STP2000-2025, la enseñanza, desde su significado más natural, está asociado a la acción de enseñar, esto es, instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos.[footnoteRef:5] Con este alcance, se asocia a procesos de formación, instrucción, educación, preparación o iniciación en diferentes ramas del conocimiento humano. [5: Cfr. Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/ ] De allí que, su asociación más básica está dada con labores mediante las cuales, una persona «transmite conocimientos, habilidades y valores a otra persona o grupo de persona.»[footnoteRef:6] [6: https://www.euroinnova.com/glosario/e/ensenanza ] En este orden de ideas, se puede relacionar la enseñanza como una actividad no solo protegida constitucionalmente, sino que, representa el ejercicio de una labor personal a través de la cual se instruye a un tercero. Bajo esa dimensión, desde un plano general, el ejercicio de actividades de enseñanza, en tanto corresponden a una labor pedagógica a través de la cual se trasmite conocimiento, se enmarca en el concepto de trabajo, en la medida en que, como lo señala el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, representa una actividad humana libre, bien sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una personal natural ejecuta conscientemente al servicio de otra.

Sin embargo, como el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) al regular en sus artículos 82, 97 y 98 la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, establece unos parámetros matemáticos que guían los abonos en punto de estos reconocimientos, si los mismos son catalogados bajo una determinada naturaleza conforme a una de estas tres modalidades, debe aplicarse de manera integral el descuento establecido para cada una de ellas en las normas que los consagran.

Sin que, sea coherente que, a la labor ejecutada, definida bajo una modalidad, bien de trabajo, ora de enseñanza, se le pretenda aplicar indistintamente los efectos aritméticos de la otra figura. 7. De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993. Consecuente con lo resuelto en las sentencias de tutela STP21832-2025, STP14521-2025 y STP2000-2025 y, sobre la base de que la enseñanza impartida por las personas privadas de la libertad constituye un ejercicio laboral dentro del tratamiento penitenciario, en la medida en que, quienes la realizan aportan sus saberes y competencias para la formación de otros internos, ya sea, con miras a su futura inserción en el mercado laboral o para la adquisición de conocimientos específicos en determinada materia, resulta, en principio, procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena.

Dicho artículo establece:

ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto)  Lo anterior en tanto, no existe impedimento alguno para que las autoridades judiciales, al momento de definir el descuento punitivo, apliquen directamente esta normativa.

En aras de establecer si la modificación legal introducida resulta más favorable para quienes solicitan la redención por actividades de enseñanza. Para ello, se trae a cita el contenido del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025. Ley 65 de 1993   Ley 2466 de 2025   Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Artículo 19.

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y  se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales.

Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022. En efecto, en esa providencia al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo en actos administrativos del INPEC.

Sobre el particular, se expresó: Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.

De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022[footnoteRef:7], definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas.

Así: [7: «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012».] ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.

De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.

Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 para actividades distinta al trabajo. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.

Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.

Acá, una aclaración. Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo como quedó previamente expuesto, la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo.

Ello, para evitar crear una tercera disposición ( lex tertia[footnoteRef:8] ), la que surgiría si el intérprete toma el parámetro de la enseñanza y le aplica el descuento por trabajo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin detenerse en las particulares de cada una de esas formas de redención, por ejemplo, lo relacionado con el máximo de horas en que, en uno y otro caso, se pueden desarrollar. [8: Importante es indicar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dejado en claro que, so pretexto del principio de favorabilidad no puede el intérprete crea una tercera norma.

Cfr. «En ese orden, existe una línea jurisprudencial definida en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador» (CSJ AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015, SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).» CSJ SP289-2020 ] 8.

Caso concreto. 8.1. En el asunto sub examine, Didier Escobar Sánche cuestiona los autos del 5 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, cuestiona las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, se abstuvieron de readecuar la redención de pena que previamente le había sido reconocida por estudio desarrolladas durante su tratamiento penitenciario.

En ese contexto, la Sala abordará el análisis de la procedencia de la presente solicitud de amparo contra providencia judicial. De entrada, se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del actor con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena.

Asimismo, se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia y la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El último proveído data del 5 de febrero de 2026, mientras que el amparo se presentó el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. 8.2 Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a examinar si concurren las causales específicas que habilitan el amparo contra providencias judiciales.

Para tal efecto, analizará los autos proferidos el 5 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal accionados. Pues bien, en el auto 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que el condenado solicitó la redosifición de la pena, con fundamento en la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Seguido, tras reseñar los antecedentes procesales, estableció que no es procedente acceder a tal pretensión, porque Didier Escobar Sánchez ha descontado pena por estudio y esa norma solo es aplicable para redención por trabajo. En concreto señaló lo siguiente: “Ahora bien, solicita el sentenciado DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ el reajuste de las redenciones reconocidas por estudio (415,5 días en total) conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que establece «se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo», en aplicación al principio de favorabilidad y teniendo en cuenta la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Medellín. De la literalidad del artículo referido, es claro que, el legislador estableció de manera diferencial, una redención de pena más favorable a las actividades intracarcelarias por trabajo; ello con el fin de establecer herramientas que proporcionan la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades y mitigando la discriminación; sin que dicho precepto normativo, haya incluido las actividades por estudio ni enseñanza (…) Bajo ese orden de ideas, es claro para esta Judicatura que el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, solo se refiere a la redención de pena por actividades de trabajo (Ya reconocida en esta actuación), que en ningún momento se hace extensible a las actividades por estudio como reclama Didier Escobar Sánchez.”.

El aquí accionante apeló esa decisión. El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras realizar un análisis sobre el derecho a la redención y referirse a los alcances de la Ley 2466 de 2025 en la materia, avaló la tesis de la primera instancia, en su criterio porque esa norma no es aplicable en caso de redención de pena por estudio.

En tal sentido resolvió confirmarla, con los siguientes argumentos: Y en ese sentido, valga precisar que, si bien el precepto en cuestión introdujo la mencionada modificación con incidencia en el derecho que le asiste al condenado para descontar pena, no puede obviarse su naturaleza puramente laboral y que, precisamente, lo que busca es fomentar la continuidad en su actividad profesional durante el lapso de la cautela con miras a su reingreso en la comunidad como individuos eficientes y productivos.

Así entonces, sin necesidad de adentrarse en mayores elucubraciones y con estricto apego a dicha disposición, para esta Sala resulta pertinente no extender el nuevo beneficio a los demás programas dispuestos para la obtención de rebajas en las condenas, como en el caso que nos ocupa, el estudio, pues, reitérese, este está dirigido a la ininterrupción del trabajo con ocasión del castigo punitivo, el que a su vez se acompasa con el fin de resocialización. 8.3.

Puestas, así las cosas, para la Corte esas argumentaciones, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables, pues, guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en recientes pronunciamientos frente a la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de la Ley 65 de 1993, en punto a las actividades productivas y ocupacionales con efectos de redención de pena.

Lo anterior, en el entendido de que Didier Escobar Sánchez le solicitó al juzgado ejecutor aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redención solo por estudio. Adicionalmente, no hizo referencia a que cuente con horas de trabajo o enseñanza y el centro de reclusión tampoco lo señaló. Por lo tanto, no existe razón para que la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, entraran a verificar si acaso la situación planteada por el accionante es de aquellas que en las que resulta jurídicamente viable considerar actividades ocupacionales y productivas como una modalidad de trabajo, como ocurre en el caso de la enseñanza.

Conforme se vio en precedencia, en la providencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre, esta Sala expuso que al realizar una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.

En tal sentido, la Corporación inicialmente hizo un análisis del cambio que introdujo aquella para efectos del monto de la redención de pena. Estimando que solo se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto que, con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo.

Luego, en las sentencias STP21832-2025 y STP2000-2025, la Corte precisó la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993. Esto es, en los casos de redención de pena por enseñanza, entendida esta como una actividad laboral. Sobre dicho tópico, se aclaró: “Consecuente con lo resuelto en las sentencias de tutela STP21832-2025 y STP14521-2025 y, sobre la base de que la enseñanza impartida por las personas privadas de la libertad constituye un ejercicio laboral dentro del tratamiento penitenciario, en la medida en que, quienes la realizan aportan sus saberes y competencias para la formación de otros internos, ya sea, con miras a su futura inserción en el mercado laboral o para la adquisición de conocimientos específicos en determinada materia, resulta, en principio, procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena.

(…) Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales. Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022.

Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales. Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022.

(…) De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.

Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento”. 8.4.

En este orden, es claro que, resultan adecuadas las decisiones del Juzgado de Ejecución y el Tribunal demandados en punto a que, en lo que respecta a la negativa de conceder el reajuste de la redención de pena previamente reconocida con ocasión de las actividades de estudio desarrolladas por Didier Escobar Sánchez. Lo anterior, por cuanto, como se indicó previamente, la aplicación favorable prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se circunscribe de manera expresa a las actividades de carácter laboral, ocupacional y/o productivo, sin que dentro de su ámbito normativo se incluyan las actividades de formación educativa.

De la interpretación literal y sistemática de la disposición se desprende que el legislador delimitó de forma clara el alcance del beneficio, excluyendo de su cobertura los procesos educativos. A este punto, resulta necesario recordar, como se dejó sentado recientemente en la sentencia STP2000-2026 del 12 de febrero de 2026, que, si bien la educación constituye un eje esencial del tratamiento penitenciario y un mecanismo idóneo para la resocialización de la persona privada de la libertad, lo cierto es que no comparte las características propias de las actividades laborales, ocupacionales o productivas, a las que hace referencia la citada disposición. En consecuencia, extender la aplicación de la norma en comento a supuestos no contemplados expresamente implicaría desconocer el principio de legalidad que rige la ejecución de la pena, así como desbordar el alcance que el propio legislador quiso otorgar a la norma en comento.

Por ello, la decisión de negar el reajuste solicitado frente a las actividades de estudio se ajusta a derecho y no amerita reproche alguno. 8.5. De manera que, al no advertirse en las decisiones cuestionadas defectos que tornen procedente la acción de tutela, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Didier Escobar Sánchez.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2