Micelio
STP3285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250010801 N.I. 143192 Tutela segunda instancia A/ Ricardo Vanegas Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3285-2025 Radicación n° 143192 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ricardo Vanegas Sierra, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Sexto y Décimo Penal del Circuito Especializados, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Tres Especializada de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, al Procurador 319 Judicial II Penal y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Ricardo Vanegas Sierra aseguró estar frente a un “desacato, prevaricato, conspiración delincuencial” cometido por los funcionarios judiciales titulares de los despachos accionados, ya que, según su apreciación, se ha violentado una orden judicial de carácter vinculante, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, de fecha 9 de diciembre de 2024, en el radicado No. 1100160990342018-00015-05.

Al respecto, adujo que los accionados, violaron la Constitución y la ley al no atender la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que los exhortaba a remitir el trámite de la recusación por él presentada contra el Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el juez en turno, es decir, ante el Juez 7° homólogo y no al Juzgado 10° de esa misma categoría como terminó ocurriendo.

Afirmó que todo se trataba de una conspiración delincuencial, propiciada por las autoridades accionadas y la Fiscalía 3° Especializada de la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, quien adelanta el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de urbanización ilegal agravada, para no aceptar la procedencia de la recusación presentada y continuar afectándolo dentro del proceso penal referido que ahora dirige el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Pidió al Tribunal anular todas las decisiones y actuaciones surtidas por las autoridades accionadas frente al trámite incidental de la recusación por él presentada dentro del proceso penal bajo el radicado No. 1100160 99034 2018- 00015-00. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de la presente anualidad, declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Ello por cuanto, consideró que, «Ricardo Vanegas Sierra aún no ha agotado todos los medios judiciales contra las decisiones que pretende que se anulen». Además, el Tribunal aclaró que, «no encuentra que los accionados hayan paso por alto el trámite reglado para resolver sobre el incidente de recusación, pues tal como lo afirmó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en los casos de impedimentos o recusaciones, estos se someten a reparto según lo acordado en la plenaria de los Jueces de esta especialidad realizada el día 25 de abril de 2019, lo cual así ocurrió».

Por último, el A quo instó al accionante a evitar expresiones ofensivas en cualquier trámite administrativo o judicial. Advirtió que, de incurrir en injurias o calumnias, podría enfrentar una investigación penal. IMPUGNACIÓN La parte actora reprobó la sentencia e, indicó que, la recusación presentada no fue tramitada conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable, en particular, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.

Al mismo tiempo indicó que la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia proferida el 9 de diciembre de 2024, al interior del radicado No. 110016099034201800015, establecía de manera clara que la recusación impetrada en contra del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debía ser remitida al juez que le sigue en turno, lo que en este caso correspondería al Juez Séptimo y no al Juez Décimo de dicha especialidad.

Afirmó que, al haber enviado la recusación a reparto en lugar de seguir la directriz establecida, se incurrió en un desconocimiento de la decisión superior, lo que considera una maniobra irregular que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Con base en lo expuesto, el actor solicitó « muy Respetuosamente le Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto lo resuelto por el inferior y CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL.» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo, al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por Ricardo Vanegas Sierra, a través del cual, el actor pretende dejar sin efecto el trámite incidental de recusación que promovió al interior del proceso con radicado No. 201800015, en particular, la decisión que puso fin al mismo, emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 12 de diciembre de 2024. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con base en la demanda de tutela y demás elementos probatorios obrantes en el expediente constitucional, la Sala abordará el análisis de procedencia del amparo solicitado frente a la providencia judicial cuestionada, esto es, la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 12 de diciembre de 2024.

En primer lugar, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Ricardo Vanegas Sierra, al resolver la recusación que éste presentó contra el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado No. 110016099034201800015.

Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir dicha decisión, pues contra el auto que resolvió no aceptar la recusación no procede recurso alguno, con lo cual se supera el requisito de subsidiariedad. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 16 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

No obstante, pese a verificarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala no encuentra acreditado defecto específico alguno que justifique la intervención del juez constitucional. 5.2. De los documentos allegados al expediente, se observa que, en la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 201800015, Ricardo Vanegas Sierra -accionante en la presente tutela- recusó al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Inicialmente, sustentó su solicitud en las causales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, así como la presencia irregularidades en las decisiones adoptadas por el funcionario judicial.

Posteriormente, precisó que su recusación se fundamentaba, exclusivamente, en la causal 5, al alegar que el juez habría enviado dos enlaces de conexión para la audiencia del 30 de octubre de 2024, con el propósito de impedir su participación y restringir el ejercicio de sus derechos. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá rechazó la recusación, argumentó que no existía vulneración de garantías fundamentales, y que el envío de los enlaces de conexión es una labor propia de la secretaría del despacho, la cual remitió un único enlace a todas las partes en la actuación. En virtud de lo anterior, el juez remitió la recusación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se pronunciara sobre su procedencia. Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, dicha Corporación concluyó que carecía de competencia para conocer el incidente, pues, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, las recusaciones deben ser decididas por el juez de la misma especialidad que siga en turno, salvo que exista discrepancia entre los funcionarios judiciales.

En cumplimiento de esta directriz, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió la recusación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, conforme con lo dispuesto en la Plenaria de los Jueces de esta especialidad celebrada el 25 de abril de 2019, asignó el trámite al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta capital, a su vez, en proveído del 12 de diciembre de 2024, no aceptó la recusación planteada por Ricardo Vanegas Sierra en contra del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En primer lugar, la funcionaria citó jurisprudencia (CSJ APL2198-2020, CSJ APL1919-2023) en la que se advierte que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad judicial, pero no puede ser utilizado como un mecanismo para que las partes manipulen el proceso o seleccionen arbitrariamente a su juzgador, contrariando las reglas de competencia. Seguidamente, señaló que en relación con la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP713-2023, CSJ AP2356-2022, CSJ AP2071-2021 y CSJ AP4560-2021, entre otras) exige la verificación de ciertas condiciones.

En ese sentido, destacó: «Ahora bien, de forma particular al respecto de la causal 5° del artículo 56 la Corporación en comento, explicó: (…) al respecto que la causal de impedimento por enemistad grave debe ser recíproca o cuando menos emanar del funcionario judicial hacia el respectivo sujeto procesal, así como tener una entidad mayor, suficiente para alterar presumiblemente la capacidad decisoria, con suficientes garantías de transparencia e imparcialidad.

En el mismo sentido, se argumentó que la causal en comento requiere por lo menos de dos elementos, así como de una carga de argumentación mínima. “[…] i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deberá establecer con claridad de qué forma se configura la amistad íntima o enemistad grave y como esta pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial: “Respecto de la causal en planteada [sic], ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (…)» Con fundamento en la jurisprudencia en cita, y los hechos por los cuales se impetró la recusación en contra del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el juzgado accionado consideró que, la misma carecía de sustento factico y jurídico, razón por la cual no podía ser aceptada.

Así razonó: «(…) En el mismo sentido debe recordar este Despacho que las causales de recusación son taxativas, sin embargo, se argumentó por el señor VANEGAS SIERRA que existía en el caso concreto un supuesto interés personal ilícito del JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO en el proceso, sustentada en el envío de dos enlaces diferentes para la audiencia del 30 de octubre de 2024, no obstante, dicha causal no se encuentra descrita en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo como quiera que puede inferirse que dicha alegación pudiese estar relacionada con la causal 5° del mismo compendio normativo, se procederá a analizar estos señalamientos para lo cual este Despacho desde ya debe señalar que encuentra que tal aseveración carece de fundamento jurídico y probatorio.

Por una parte, se debe reiterar que tal y como se explicó, el envío de dos enlaces diferentes para una audiencia, de haber ocurrido, no constituye un indicio razonable ni suficiente para inferir un sentimiento de enemistad grave en contra del procesado por parte del titular del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y mucho menos que dicho funcionario posea un interés personal ilícito en el proceso, pues véase como el argumento del procesado se limita a relacionar el supuesto envío de dos enlaces con dicho interés por parte del funcionario judicial, sin aportar argumentos suficientes que respalde esta conexión ni explicar de manera razonada cómo tal acción podría estar dirigida a beneficiar o perjudicar de forma gravosa y concreta a alguna de las partes en el proceso, lo que convierte esta alegación en una mera especulación. Se debe tener en cuenta, asimismo, el simple envío de dos enlaces para acceder a una audiencia, de haber acaecido, aunque pudiera percibirse como una irregularidad técnica o administrativa, no alcanza a configurar la causal invocada, por lo que no es posible asumir que el juez actuó con deslealtad o parcialidad, pues este Juzgado debe subrayar que las recusaciones no pueden basarse en percepciones subjetivas ni en interpretaciones personales de los hechos, sino en pruebas meridianamente objetivas y argumentos contundentes que demuestren una causal específica de las señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, el señor RICARDO VANEGAS SIERRA, además de alegar una supuesta enemistad grave y un interés personal ilícito del juez, adujo la existencia de vulneraciones a su derecho al debido proceso y de defensa como fundamento adicional para sustentar su recusación, sin embargo, este Despacho considera que el procesado se limitó a señalar las supuestas irregularidades como hechos constitutivos de vulneración, sin explicar de manera detallada ni precisa la relación causal entre las actuaciones del juez y la alegada afectación a sus garantías procesales, lo que no permite a este Juzgado evidenciarlas ya que la carga argumentativa en este tipo de solicitudes corresponde al recusante, quien debe demostrar de manera fehaciente los hechos en los que sustenta la causal invocada, lo cual no se cumplió en el presente caso.

(…) Así las cosas, es dable concluir que la recusación planteada por el procesado denota un uso improcedente de esta figura, con el objetivo aparente de suplir la falta de éxito en los mecanismos procesales ya empleados para cuestionar decisiones del juez, sin embargo, como se indicó, la recusación no tiene como propósito suplir o sustituir los recursos ordinarios ni las solicitudes de nulidad, y su aceptación debe estar sustentada en hechos concretos que comprometan la imparcialidad del juez, lo que no ocurre en el presente caso.» Del análisis realizado se concluye que, la autoridad accionada fundamentó su decisión de no aceptar la recusación presentada por Ricardo Vanegas Sierra contra el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos exigidos para la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En esa decisión, se determinó que el peticionario no cumplió con la carga argumentativa de exponer de manera clara, precisa y concreta cómo se materializaba la causal alegada, ni de qué forma se comprometía la imparcialidad del juez recusado. Además, se resaltó que la recusación no es un mecanismo para impugnar decisiones judiciales ni para alegar irregularidades en el debido proceso, ya que para ello existen herramientas específicas al interior del proceso penal como la solicitud de nulidades.

Por lo tanto, se tiene que el asunto se definió de manera razonable y, los argumentos esgrimidos por el peticionario, simplemente son alegaciones con las cuales pretende el libelista retomar un debate debidamente concluido. 5.3. De otro lado, respecto del planteamiento según la cual, se incurrió en un defecto procedimental al no haberse acogido la directriz del Tribunal que disponía remitir al asunto al juez que seguía en turno, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, no se advierte que las autoridades accionadas hayan incumplido el procedimiento establecido para la asignación de la recusación presentada por el actor.

Lo anterior porque, la asignación del asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedeció al acatamiento de lo dispuesto en la Plenaria de los Jueces de esta especialidad, llevada a cabo el 25 de abril de 2019, como se evidencia de la constancia que al respecto se dejó de esa sesión. Así se consignó: «…AL PUNTO ii) REGLAS DE REPARTO. 1.- El Juez Coordinador pregunta a la plenaria como se hace con los impedimentos y recusaciones si por número al siguiente juzgado o por reparto, para dejar claro que si se toma una decisión que sea anexa a las reglas anteriores para remitirlo a esa plenaria para que no quede suelta, la jueza 4ª, dice que en Paloquemao se hace por reparto, luego se realiza una amplia discusión frente al tema y deciden por unanimidad que se haga por REPARTO.

APROBADO (…)» Es decir, si bien es cierto que el asunto no se radicó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como juez que por su denominación numérica se dice seguía en turno, ello no lleva a concluir, como lo hace el accionante, que se desconoció el procedimiento establecido en la ley procesal penal, pues, como se explicó, que el asunto fuera radicado en el Juzgado Décimo obedeció a su selección por el sistema de reparto al interior de los jueces penales del circuito especializados de la capital del país, como funcionario que seguía en turno para definir asuntos de esa naturaleza.

Con ello se garantizó que, un juez de la misma especialidad y que siguiera en turno, verificara la procedencia de la postulación presentada por el procesado, autoridad que descartó la misma, con argumentos en los que no se identifica una causal específica de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 5.4. En el anterior contexto, se concluye que las actuaciones de las autoridades accionadas durante el trámite incidental de recusación se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales pertinentes, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. 6.

Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto específico alegado por el accionante, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Ricardo Vanegas Sierra.

Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2