CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3285-2019 Radicación n° 103369 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Farides Sofía Quiñónez Tenorio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Refiere la accionante que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, hecho acaecido el 11 de agosto de 2006, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pretensión denegada en Resolución 003163 del 28 de marzo de 2007, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones dentro de los tres años anteriores al deceso, reconociéndose en su favor la indemnización sustitutiva. 2.
En virtud de tal decisión, inició proceso ordinario laboral que conoció y decidió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, Despacho que, en sentencia del 28 de agosto de 2009, condenó al citado instituto a pagarle, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión pretendida a partir del 11 de agosto de 2006 en cuantía de un salario mínimo legal vigente. 3.
Respecto de dicha determinación la parte demandada promovió recurso de apelación que desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia del 1 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones. 4. Promovido el recurso de casación por la demandante, a través de sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la de segunda instancia, con la cual estima que se comprometieron sus derechos de orden superior «…pues si bien para el momento del fallecimiento del señor ÓSCAR DARÍO BENAVIDEZ PÉREZ se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, y no cumplía el requisito exigido por esta, de cotización de 50 semanas durante los últimos 3 años, lo cierto era que bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, satisfacía la exigencia de cotización de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el causante dejó acreditado el derecho pensional en vigencia de esta norma.» Cuestiona también la sentencia de casación por haber omitido el análisis de la figura de la condición más beneficiosa en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y con ello la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que de haberse atendido se habría concluido que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión. 5.
Hace ver que pertenece al grupo especial de protección constitucional para las personas de la tercera edad ya que tiene 67 años, aunado a su delicado estado de salud en razón a sus diferentes padecimientos (hipertensión esencial, cefalea global, entre otras), hechos que le impiden ejercer alguna labor que le permita generar algún ingreso económico para sufragar sus gastaos y necesidades básicas. 6.
Informa que desde diciembre de 2009 se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud en la EPS de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba CONFACOR, de donde recibe un subsidio mensual de $30.000, lo cual indicaba su vulnerabilidad económica 7. Con fundamento en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia y la de casación y en firme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que le reconoció la pensión de sobreviviente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada remitió copia de la misma. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto del Magistrado integrante de la Sala Civil Familia Laboral, manifestó que se atenía a lo probado en el expediente de tutela, dado que asumió al cargo el pasado 2 de noviembre en reemplazo de la funcionaria que emitió la providencia cuestionada. 3.
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones advirtió sobre la improcedencia de la tutela, ya que el despacho accionado procedió de acuerdo con la Constitución y la ley, pues dio aplicación a la normatividad que regía el asunto y la jurisprudencia sobre el tema, por lo tanto, no se comprometió ni amenazó ninguna garantía fundamental a la accionante.
Agregó que la tutela no era el medio adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, puesto que no podía constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, que de accederse a ello se invadiría la órbita del juez ordinario y se excedería la competencia del funcionario constitucional en la medida que no se demostró la vulneración demandada.
Finalmente, en punto de la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia atinente con las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, ha precisado que se desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., acotó que el cierre del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y con ello la extinción jurídica; que previo a ello se suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. Frente a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, señaló que no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales, tornándose por ello improcedente, comoquiera que existe una decisión en firme emitida con todas las garantías del debido proceso y por ello era notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada.
Agregó que no se evidenciaba defecto alguno puesto que fue producto de la valoración efectuada por el operador judicial a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y bajo la estricta aplicación de las normas legales que regulaban el asunto. Hizo ver que con la orden de supresión y liquidación del ISS, éste perdió competencia para atender peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asunto a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, a donde fue remitido el expediente del causante Óscar Darío Benavides Pérez el 6 de agosto de 2014.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó la desvinculación del ISS, actualmente liquidado, y abstenerse de proferir fallo en su contra. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad se emitió pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda, que se concretaron a la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por la accionante.
El siguiente es el razonamiento de la Sala accionada que condujo a no casar el fallo de segunda instancia: Dada la vía escogida por el recurrente, son supuestos de hecho no discutidos: i) que la muerte del causante ocurrió el día 11 de agosto de 2006; ii) que el causante de la pensión cotizó 593 semanas en total para los riesgos cubiertos por el ISS; y iii) que el mismo no cotizó en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento para el cubrimiento del riesgo de la pensión de sobrevivientes.
A partir de tales presupuestos, en principio el Juzgador no se equivocó en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo no aparece huella de haber descartado la hipótesis prevista en el parágrafo 1.°, que consagra la posibilidad de que se habilite la edad de pensión con el hecho de la muerte, siempre que se tenga el número de semanas previsto en el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento.
A pesar de que la redacción de la norma lejos de favorecer su interpretación la dificulta, la jurisprudencia se ha encargado de desentrañar su sentido. Esta interpretación ha sido expuesta entre otras en la sentencia CSJ SL 22173-2017, en la que se rememoró la CSJ-SL7358 de 2014, en la que se asentó: “Así las cosas, como la actora no invoca el principio de la condición más beneficiosa en el recurso extraordinario, pues acepta que no opera dicho postulado, el debate jurídico se contrae a determinar si el afiliado fallecido consolidó el derecho con base en el parágrafo 1° de la disposición antes citada, cuyo tenor literal es el siguiente: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Respecto a la interpretación que se ha hecho del parágrafo citado, esta Corporación ha considerado que la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura; la primera, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso, y la segunda, en el evento de que la inicial no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media.
Como no es materia de discusión que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, frente a la segunda hipótesis, precisa la Sala que el régimen de prima media a que se hace referencia en el mencionado parágrafo, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y, para aquellos que pertenecían al régimen de transición previsto en su artículo 36 es el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. La anterior interpretación, se encuentra plasmada, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014, en la que se dijo: “Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Agosto 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Febrero 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala.
(CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 Mayo 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente). Descendiendo al presente caso, el cargo es fundado en la medida en que el Tribunal no examinó la segunda hipótesis prevista en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo en sede instancia se arribaría a la misma decisión del Tribunal, por las razones que pasan a exponerse: i) La sala advierte que el causante nació el 7 de marzo de 1951, como lo acredita el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia, razón por la que al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, presupuesto que es indispensable para considerarlo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y ii) porque de las 593 semanas cotizadas por el causante al ISS, solo 447,142 corresponden al lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1986 y el 11 de agosto de 2006 día en que murió; razón por la cual no se cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al deceso, previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Los anteriores supuestos fácticos encuentran soporte en la documental aportada a folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia, de donde puede establecerse en la resolución emitida por el ISS, que el causante tenía un total de 596 semanas cotizadas, a las que deben restarse 145.85, que fueron cotizadas antes del 11 de agosto de 1983, como se deduce de la documental del folio 14 del mismo cuaderno, ya que se cotizaron por el empleador Carnes del Sinú S.A., entre el 19 de septiembre de 1973 y el 17 de noviembre de 1983.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite, por los funcionarios competentes y con la suficiente motivación en punto del tema puesto a consideración; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo de las partes con lo resuelto, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Es importante indicarle a la accionante que en la demostración del cargo segundo de la demanda de casación, el apoderado aceptó que no se tenían 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso del causante y que no se discutía la inaplicación de la condición más beneficiosa, luego la censura que hace a este último punto carece de trascendencia al no haber sido objeto de debate a través del recurso extraordinario, luego mal puede ahora cuestionar que no se hubiese atendido tal principio. 6.
Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Farides Sofía Quiñonez Tenorio.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13