Radicación n.º 90593 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3285-2017 Radicación N° 90593 Acta nº 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de GLORIA MERCEDES AMAZO, contra la sentencia emitida, el 25 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 21 Laboral del Circuito en el proceso laboral, ordinario para reconocimiento de pensión de vejez, promovido por GLORIA MERCEDES AMAZO y radicado bajo el número 11001310502120150007200, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de “todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra…” (folio 2 c.o.1).
Dicho pronunciamiento fue confirmado el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al definir el recurso de apelación que la demandante instauró, a través de su apoderada (folios 20ss. c.o.2). En tales condiciones, GLORIA MERCEDES AMAZO promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, argumentando conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, salud y seguridad social, pues, en su criterio, satisface los requisitos para acceder a la prestación pensional, ya que ha cotizado más de 1000 semanas, nació el 15 de agosto de 1948, para e 1º de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y, actualmente, no cuenta con medios económicos para sostenerse por sí misma.
Acorde con lo anotado, solicitó proteger sus derechos y, consecuentemente, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de forma legal y sin desconocer ni amenazar los derechos fundamentales que asisten a la accionante en el proceso 2015072; así, como que corrija os errores en que incurrió, revoque la decisión cuestionada y ordene a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 13 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, oficiosamente vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 2 c.o. 2). 2.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, destacó que su decisión se emitió con apegó a la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia, de manera que no conculcó los derechos de la reclamante (folios 29ss. c.o.). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad afirmó que la accionante demando a Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71/88, los intereses moratorios y la indexación. No obstante, en primera instancia, se absolvió a la demandada, pues aunque para el 31 de diciembre de 2014 conservaba el régimen de transición, pues contaba con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 1º de 2005 no alcanzó a cumplir 20 años, pues solo cotizo 961 semanas.
Y la absolución se confirmó en segunda instancia (folios 26ss. c.o.2). 4. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones refirió que se agotaron las vías judiciales para la reclamación de la accionante, por lo cual correspondía declarar improcedente la acción, máxime que no era la vía para obtener el reconocimiento de derechos laborales.
Y tampoco se cumplían las exigencias referidas por la Corte Constitucional para su procedencia (folios 33ss. c.o.2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que de las pruebas aportadas no se advertía quebranto alguno a los derechos de la accionante.
Además, se desnaturalizaba la acción al pretender resolver un conflicto cuya discusión se omitió realizar en el espacio procesal previsto para ello. Así, destacó que la demandante contó con mecanismos defensivos al interior del proceso laboral que no utilizo como lo era el recurso extraordinario de casación por lo cual no podía desconocerse el carácter subsidiario de la acción tutelar (folios 35ss. c.o.2).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo e insistió que es persona de la tercera edad, 70 años, no cuenta con recursos fijos ni un sistema de salud digno, por lo que deben revocarse las decisiones adoptadas en el proceso laboral ordinario, pues cuenta con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder al reconocimiento del derecho pensional.
Sumó a lo dicho que aunque procedía el recurso de casacón este tardaba años para ser resuelto por lo cual la tutela era el medio para el reconocimiento de sus derechos. Igualmente, afirmó que en las sentencias laborales cuestionadas se incurrió en defecto sustancial al no reconocerse el derecho prestacional, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, pues ha cotizado más de 1000 semanas.
Por tanto, solicitó amparar sus derechos y revocar las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral lo que apoyo en sentencia SU- SU-769 de 2014 (folios 50ss. c.o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias que en primera y en segunda instancia negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante GLORIA MERCEDES AMAZO, pues, en criterio de esta, era imperativo su reconocimiento a voces de la sentencia SU-769 de 2014.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si la mencionada estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
En consecuencia, como no agotó ese medio de defensa judicial, que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T-1217/03). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111/97: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De manera tal que como la accionante desechó la oportunidad representada por el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo de amparo constitucional impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9