República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78394 Oscar Orlando Molina Avellaneda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3285-2015 Radicación n° 78394 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OSCAR ORLANDO MOLINA AVELLANEDA, respecto del fallo proferido el 6 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpusiera contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “OSCAR ORLANDO MOLINA AVELLANEDA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.162.708 de Tunja, actuando a nombre propio y ante esta Corporación, interpuso la presente Acción de Tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, libertad y Debido Proceso.
Fundamenta la acción en los siguientes hechos: 1.- El 23 de abril de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, habiendo aceptado los cargos formulados. 2.- El 25 de septiembre de 2014 en audiencia de individualización de pena y sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa en cuantía de 37.5 SMLMV, habiéndole concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. 3.- La pena que se le impuso corresponde al concurso de delitos de Administración desleal, Falsedad en documento privado y Estafa. 4.- Respecto a la dosificación de la pena, el Juez consideró que la base de la pena concursada era de 48 meses de prisión por el delito de Administración desleal, a la cual le aumentó 20 meses por el delito de Falsedad Material en documento privado y 32 meses por el de Estafa.
Por lo anterior la pena quedó en 100 meses de prisión, monto al cual se le aumentó el descuento del 50% por la aceptación, quedando en definitiva en 50 meses de prisión y multa de 37.5 SMLMV. 5.- Considera que la pena que le fue impuesta desconoce el artículo 31 del Código Penal teniendo en cuenta que la pena concursada excede el doble de la pena base y por ende la pena que se debía imponer no podía superar los 96 meses de prisión. 6.- Indica que contra la sentencia condenatoria no interpuso recurso alguno en razón a que no es abogado y en todo caso él confiaba legítimamente en que la sentencia sería un acto pleno de legalidad.
Pretende que se le tutelen los derechos en mención y en consecuencia se le ordene al Juzgado accionado, modificar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 en lo atinente a la pena impuesta, la que no podrá exceder de 96 meses de prisión con una rebaja del 50% por aceptación de cargos y de esta manera se revisen las condiciones de ejecución de la sentencia…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple la exigencia relativa al agotamiento de los medios de defensa judicial al interior de la actuación, como quiera que el accionante dejó de interponer el recurso de apelación, y eventualmente el de casación, en contra de la sentencia que intenta cuestionar a través del mecanismo preferente. 2.
Dicho requisito general para la procedencia de la solicitud de amparo no es un mero capricho formalista o procedimentalista, pues lo cierto es que el mismo constituye la condición básica para ello en tanto debe el interesado agotar la totalidad de medios de defensa a su alcance, y sólo en la medida que pese a que así se proceda aún se mantenga la violación de derechos, la tutela puede abrirse paso como el único remedio a su disposición. 3.
Sin embargo, el accionante no lo hizo, y si bien alega que ello obedeció a que no es un profesional del derecho, lo cierto es que tampoco hicieron lo propio su defensor oficioso ni el agente del Ministerio Público.
3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y reiteró los planteamientos expuestos en el libelo de tutela. Agregó que la conclusión del a quo, en el sentido de privilegiar la seguridad jurídica y el carácter residual de la tutela por sobre el principio de legalidad de la pena desconocido por el alegado yerro judicial respecto al concurso de conductas punibles, envía a la ciudadanía el mensaje de que se debe en todos los casos controvertir las decisiones de los jueces, con la congestión y caos que ello generaría en la segunda instancia y la administración de justicia en general.
Además, el hecho que el defensor oficioso no haya apelado el fallo y aún a la fecha sostenga que no había mérito para ello, genera duda sobre la idoneidad de la defensa técnica que lo asistió y si en realidad se encontró en igualdad de armas frente al ente acusador. A su vez, el hecho que la Fiscalía y el juzgado demandado compartan la apreciación de que la sentencia se ajustó a la normatividad aplicable hace que sea imperiosa una aclaración por parte del juez constitucional sobre la correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal, referente al concurso de conductas punibles.
Demanda que la segunda instancia aborde el fondo del problema planteado y de prevalencia al principio de justicia material por encima del relativo a la seguridad jurídica. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho ”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y según la propia versión del actor, se tiene que no apeló, en ejercicio del derecho a la defensa material, la sentencia condenatoria dictada en su contra, escenario a través del cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme, para de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
En efecto, no es de recibo su alegación en el sentido que ello no le era exigible al no ostentar la condición de abogado, pues lo cierto es que era pleno conocedor de las diligencias al punto que la sentencia de condena emitida tuvo su origen en la aceptación de cargos que hiciera, de manera que le correspondía, en observancia de la diligencia que un asunto de carácter penal demanda, estar pendiente de las resultas de su proceso de asentimiento para, a través de los recursos de ley, procurar la corrección de los errores en que se pudiera incurrir por parte del juzgador. 5.2.
Quiere decir lo anterior que el quejoso sabía de la prerrogativa que tenía para impugnar la sentencia emitida en su disfavor, y a partir de ello, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de propender por sus derechos, verbigracia, otorgando poder a un apoderado de confianza que analizara los términos del fallo y determinara la viabilidad de impetrar el recurso de alzada. 5.3.
Sin embargo, mostró su total anuencia con la decisión y con el hecho que su defensor de oficio y el Ministerio Público tampoco estimaran necesaria su apelación, de manera que, no resulta factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
En síntesis, debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra y los aspectos en ella contenidos que le generaran reparos, sin que lo hubiere hecho. 7. De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único fin de revivir etapas procesales ya finiquitadas y reabrir un debate que en su momento pudo proponer, con la finalidad de cuestionar la decisión que estima lesiva de sus intereses, pues ello sin lugar a dubitaciones contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. ******** En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11