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STP3284-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1433 de 2020Decreto 333 de 2021Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250223601 N.I. 152341 Tutela segunda instancia A/ Melisa Berrío Muñoz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3284-2026 Radicación N° 152341 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Melisa Berrío Muñoz, frente al fallo emitido el 17 de octubre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05088-31-05-002-2024-00185-00.

LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la tutelante indicó que suscribió dos contratos laborales por obra o labor con el Consorcio M&E Canaán FFIE integrado por la Constructora Canaán SA y M&E Constructores Consultores SAS.

Explicó que el primero de ellos se ejecutó entre el 21 de septiembre y el 31 de diciembre de 2022 en la IE San José de Las Cuchillas (municipio de Rionegro) y el segundo, entre el 1.° de enero y el 20 de julio de 2023 en la IE Tomás Cadavid Sede Principal (municipio de Bello); sin embargo, señaló que el empleador incumplió ambos contratos.

Explicó que, conforme a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las dos constructoras integrantes del consorcio, el Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiación de la Infraestructura Educativa FFIE, con el fin de que se declarara la solidaridad en el pago de los salarios adeudados, liquidación final de las prestaciones sociales en cada contrato, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita y los intereses de mora.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello identificado con el radicado n.º 05088-31-05-002-2024-00185-01, el cual vinculó como llamados en garantía a Alianza Fiduciaria SA, BBVA Asset Management SA, Seguros del Estado y HDI Seguros SA. Relató que, en sentencia de 27 de mayo de 2025 el juzgado decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ y las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, existieron dos contratos de trabajo regidos por la modalidad de obra o labor, el primero de ellos, por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre del mismo año; y, el segundo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 20 de junio de esa misma anualidad, en los que la actora tenía por asignación salarial la suma de $1.750.000 mensuales.

SEGUNDO. CONDENAR a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, a reconocer y pagar a la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ¸ las siguientes sumas de dinero: Del primer contrato • Auxilio de cesantía: $518.659. • Intereses sobre la cesantía: $17.289. • Vacaciones: $243.056. • $42.000.000 por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

A partir del 1 de enero de 2025, sobre las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago. Del segundo contrato: • Salarios insolutos mayo y junio de 2023: $2.151.009. • Auxilio de cesantía: $ 887.534. • Intereses sobre las cesantías: $ 49.998. • Prima de servicios: $ 887.534. • Vacaciones: $ 410.764. • $40.716.434 por concepto de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

A partir del día 29 de mayo de 2025, se continuará causando la suma de $58.333 diarios hasta el 20 de junio de 2025, en caso de que el pago no se haya efectuado. A partir del 21 de junio de 2025, sobre las prestaciones sociales adeudadas, se deberán cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIO (sic) NACIONAL y al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIE de manera solidaria al reconocimiento y pago de las condenas impuestas a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE, en favor de la señora MELISSA BERRIO MUÑOZ.

CUARTO: ABSOLVER a las sociedades CONSTRUCTORA CANAAN SA, M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR que las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, y HDI SEGUROS, previo reconocimiento por parte de la aseguradas de las sumas objeto de condena, deberán reconocer en favor de la asegurada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIE, el valor que esta reconozca, en virtud de las pólizas de cumplimiento N° 18-45- 101121687 y 4005244, respectivamente, ello teniendo en cuenta las disposiciones contractuales de esas pólizas y conforme al límite de cobertura dispuesto en las mismas.

Anotó que el llamado en garantía Seguros del Estado, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE y el Ministerio de Educación Nacional interpusieron recurso de alzada y ordenó surtirse el grado jurisdiccional de consulta frente a los dos últimos. Precisó que el 11 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: Revocar la solidaridad declarada en la sentencia conocida, en sede de apelación y consulta, y en su lugar absolver al Ministerio de Educación Nacional y Patrimonio autónomo de financiación de la Infraestructura educativa FFIE. Consecuencial a ello, se revoca la condena impuesta en hombros de Seguros del Estado y las costas procesales a cargo de las antes mencionadas entidades en primera instancia. Conservándose la condena en costas impuestas a CONSTRUCTORA CANAAN SA, y M&E CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, integrantes del CONSORCIO M&E CANAÁN FFIE.

Censuró que la sentencia del tribunal desconoció el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la solidaridad, precisó que la conexidad implicó vínculo directo y necesario con la actividad del beneficiario, que la afinidad supuso cercanía funcional y la complementariedad consistía en el apoyo a su labor. Concluyó que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dependía de un criterio material, en el que la labor del contratista debía integrarse al ciclo productivo o funcional del beneficiario.

Indicó que el FFIE contrató con el Consorcio M&E Canaán FFIE para el diseño y construcción de instituciones educativas, actividad que consideró conexa, afín y complementaria, por ser indispensable, semejante en función y de apoyo directo a la labor del fondo. Afirmó que la naturaleza fiduciaria del FFIE no lo eximía de responsabilidad solidaria y que lo relevante era su rol en la cadena contractual, su capacidad de control y su participación en la ejecución del proyecto.

Alegó que el colegiado incurrió en defecto sustantivo «al desconocer el marco legal y funcional del patrimonio autónomo y su conexidad con el giro ordinario del Ministerio de Educación Nacional», a su juicio, la decisión del colegiado redujo el papel del referido ministerio a funciones de planificación, asesoría, financiación, regulación, vigilancia y control, sin tener en cuenta que el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa es una cuenta especial sin personería jurídica cuyo objeto incluye la viabilización, financiación y ejecución de obras.

Precisó que, al carecer de personería, la legitimación judicial corresponde al Ministerio de Educación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de septiembre de 2025 y que se deje en firme la decisión de primera instancia, que declaró la solidaridad entre el Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo FFIE y el Consorcio M&E Canaán FFIE.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso: 1. Concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín comprometió los derechos fundamentales de la accionante con la emisión de la sentencia del 11 de septiembre de 2025. 2.

En ese contexto, estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela orden, por lo que se avanzó en el análisis de las causales específicas. En ese orden, del estudio de la providencia confutada y particularmente lo concerniente con la solidaridad laboral consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem, con apoyo en pronunciamientos de la Sala especializada, estimó que la figura no se activaba en el caso analizado «por el simple hecho de que el contratista independiente y el beneficiario ejecutaran las mismas tareas, pero tampoco por cualquier actividad desarrollada por este último.

Destacó que no se exigía identidad funcional, pero sí una coincidencia sustancial en el propósito u objetivo de las actividades, esto es, que estas fueran afines, relacionadas o complementarias a la actividad ordinaria del beneficiario.» Se destacó que para el Tribunal, la finalidad de dicha figura jurídica es permitir que el trabajador pueda exigir el cumplimiento de sus acreencias no solo al empleador directo, sino a quien, como beneficiario del trabajo o dueño de la obra, asuma la calidad de deudor solidario.

Con base en ello, del análisis de los elementos de prueba allegados al expediente, estimó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni el Patrimonio Autónomo FFIE, podían ser considerados solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas de los contratos ejecutados por el consorcio, dado que sus funciones fueron las de planificación, asesoramiento, financiación, entre otras, sin ninguna conexión funcional directa con la actividad contratada.

De acuerdo con lo anotado, descartó los argumentos expuestos por la parte actora, toda vez que con ellos e pretender controvertir el fono de una decisión en derecho, sin que la tutela sea procedente para dejar sin efecto la determinación por el simple descontento del reclamante. Así, como ya se indicó, negó el amparo deprecado LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Melisa Berrío Muñoz para indicar que el fallo de primer grado incurrió en déficit de motivación constitucional, indebida deferencia frente a la autoridad judicial accionada y errada aplican de los estándares de la tutela contra providencias judiciales.

Contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el desconocimiento del precedente no se excluye por la citación de una decisión, el ejercicio debe ser más profundo, implica auscultar la «ratio decidenci» de la providencia cuestionada con la regla jurisprudencia obligatoria. La decisión impugnada consideró que la interpretación del Tribunal fue razonable, precisión que desconoce el defecto sustantivo indicado en la demanda de tutela, pues el Tribunal indebidamente redujo el rol del Ministerio de Educación Nacional y del FFIE a simples funciones accesorias, cuando el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 le atribuye a esta última la viabilización, financiación y ejecución de proyectos de infraestructura educativa.

La afirmación del a quo constitucional atinente a que la tutela no es una tercera instancia, según el censor, es impertinente dado que el debate no versa sobre valoración probatoria, sino en el desconocimiento del precedente judicial y aplicación adecuada de las normas. El fallo de tutela admite la procedencia formal de la tutela, pero no expone una respuesta constitucional efectiva, lo que conlleva a una denegación material de justicia. Acorde con lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2025 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir nueva decisión con observancia del precedente aplicable y análisis del rol funcional del Ministerio de Educación Nacional y del FFIE. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Melisa Berrío Muñoz., tras considerar razonable la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la solidaridad declarada en el fallo proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bello. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral, entre ellos el debido proceso.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 11 de septiembre de 2025, mientras que la tutela se promovió el 9 de octubre de ese año, esto es, aproximadamente un mes después de emitida aquella.

Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.

En este caso, según la discusión propuesta por la impugnante, el desacuerdo gira en torno de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó lo concerniente con la solidaridad declarada en la sentencia emitida en primera instancia al interior del proceso ordinario laboral 05088310500220240018501 promovido por Melisa Berrío Muñoz contra M&E Constructores Consultores S.A.S., la Constructora Canaán S.A., el Ministerio de Educación Nacional, el Patrimonio Autónomo de Financiación de la Infraestructura Educativa FFIE.

Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inició el estudio respecto de la solidaridad laboral que regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual « el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (…).

A renglón seguido, recordó la sentencia SL653-2013, la que fue reiterada en SL3774-2021,SL485-2013 y SL695-2023 de la Sala Especializada, para señalar que allí se delimitó la solidaridad a los siguientes supuestos: “1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas, sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.” Igualmente, con apoyo en la sentencia SL7789-2016, el Tribunal explicó que: No se trata en ningún caso de que el verdadero empleador (contratista independiente) realice las mismas tareas que quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier actividad llevada a cabo por este último genere automáticamente el pago compartido de las obligaciones laborales.

Según lo establecido en el artículo 34 del C.S.T., es necesario que las tareas coincidan en el objetivo o propósito que buscan tanto el empresario como el contratista; es decir, deben ser afines. En resumen, la finalidad de la figura jurídica en cuestión es permitir que el trabajador —es decir, el acreedor de las contraprestaciones derivadas del contrato— pueda exigir el pago de sus créditos laborales, sociales o indemnizatorios no solo al contratista independiente, quien es su empleador directo, sino también a un tercero que actúe como garante.

Esto es posible porque, conforme a la ley (artículo 34 C.S.T.), el beneficiario del servicio o el propietario de la obra asume la calidad de deudor solidario respecto de dichas obligaciones, siempre que las labores pactadas o ejecutadas no sean ajenas a las actividades normales del negocio o empresa del beneficiario. En ese orden, destacó que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) es una cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional (MEN), sin personería jurídica, creada por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 y modificada por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.

Agregó que «función principal es facilitar y respaldar financieramente proyectos destinados a la construcción, adecuación, ampliación, mejoramiento y dotación de infraestructura educativa física y digital en instituciones públicas de educación inicial, preescolar, básica y media, tanto en zonas urbanas como rurales lo cual, también incluye la implementación de residencias escolares en áreas rurales dispersas y la contratación de interventorías relacionadas con dichos proyectos.» En el caso concreto, para el Tribunal se acreditó que la accionante suscribió dos contratos: el primero por obra o labor determinada con el Consorcio M&E Canaán FFIE como « inspectora SISO », con extremos del 21 de septiembre a 31 de diciembre de 2022 en la IE San José de las Cuchillas de Rionegro; y el segundo, entre 1.º de febrero y el 20 de junio de 2023 en la IE Tomás Cadavid del municipio de Bello, finalizado por renuncia voluntaria.

El ad quem puso de presente igualmente que el contrato de fiducia mercantil n.º 1380 de 2015 fue suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza BBVA, mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo FFIE, encargado de administrar y ejecutar los recursos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

Con ello, explicó que el consorcio M&E Canaán FFIE fue seleccionado mediante la convocatoria pública IA FFIE 008-2019 para la ejecución de estudios, licencias y obras en las referidas instituciones. Según lo indicó el Tribunal, los contratos de obra 1380-1012-2019 y 1380-13431-2021 firmados entre el PA FFIE y el consorcio tuvieron como objeto el desarrollo completo de dichas obras, con lo cual se estableció el vínculo funcional entre las labores desempeñadas por la actora y la finalidad institucional del FFIE.

Destacó el ad quem que el Plan Nacional de Infraestructura Educativa -PNIE- «es quien permite identificar las necesidades de infraestructura requeridas para la construcción de las aulas necesarias para satisfacer las necesidades de educación de la comunidad y es el instrumento central para la viabilización y la financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público, de acuerdo al Decreto 1433 de 2020.» Luego, con base en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, determinó que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) es una cuenta especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuya finalidad es financiar y ejecutar los proyectos educativos a través de contratos de obra, interventoría y patrimonios autónomos.

Además, que su estructura permite integrar múltiples fuentes de financiación, incluidas regalías, cooperación internacional, entidades territoriales, alianzas público-privadas y obras por impuestos. Acorde con lo anotado, el Tribunal concluyó que: (…) le asiste razón a las apelantes respecto a la ausencia de requisitos para pregonar la solidaridad, puesto que el beneficiario de la obra no sería ni el MEN ni tampoco en Patrimonio autónomo de financiación de la Infraestructura educativa FFIE, sino, los Municipios donde se encuentra la construcción de las obras respectivas, de cara a la garantía del derecho a la educación. Dichos entes territoriales no fueron citados al proceso, y con ello, recae la obligación de pago de las acreencias laborales, solo en cabeza de consorcio M&M Canaán FFIE, pues se insiste que la labor del Ministerio es: “nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».

(SL1609 de 2025, SL 1410 de 2024). La construcción, así como la verificación de licencias y documentos previo a ello, no forma parte de su actividad ordinaria de ambos accionados ni tampoco es conexa o afín, externamente, con lo que no puede hablarse de la conexión funcional que exige el artículo 34 para que exista responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales del consorcio contratista.

Así, lo expuesto deja sin sustento las afirmaciones del censor, pues todo deja ver que el Tribunal hizo juicioso y claro análisis respecto de la figura de la solidaridad laboral, basándose para ello en la normatividad aplicable al caso, lo mismo que la jurisprudencia emanada de la Sala especializada, derroteros que fueron puestos al caso en estudio para de ahí determinar que no se daban los presupuestos para pregonar la referid figura, dado que el beneficiario de la obra no fue el Ministerio de Educación Nacional ni el Patrimonio Autónomo de Financiación de la Infraestructura Educativa FFIE.

De ahí que no es dable atribuirle a la decisión defecto alguno, pues tal como se acaba de exponer, fue el análisis del precepto sustantivo, que cotejada con las demás normas aplicables caso, como el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, que para el censor no fue debidamente analizado, permitió a la Sala accionada adoptar la decisión pertinente.

En ese orden, para esta Sala no se acredita irregularidad alguna con ocasión de la decisión que puso fin al debate al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona, pues como quedó precisado en precedencia, fue emitida con base en las pruebas decretadas y practicadas, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, de donde no se observa ninguna anomalía que comprometa algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, sin que se advierta la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que en las instancias se consideró las particularidades del caso y se adoptaron las decisiones respectivas. 5.

Acorde con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2