Micelio
STP3284-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 103341 A/. Ginna Margarita Ricardo Cantillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3284-2019 Radicación n° 103341 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide lo pertinente acerca de la impugnación presentada por Adelayda Rosa Cantillo Florez quien dice actuar en nombre de su hija Ginna Margarita Ricardo Cantillo, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

1. LA DEMANDA Adelayda Rosa Cantillo Flórez, quien asegura actuar en nombre de su hija Ginna Margarita Ricardo Cantillo en virtud de autorización que ésta le entregara, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de su descendiente, al haber revocado la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual declaró un vencimiento de términos y, en virtud de ello, ordenó su libertad inmediata.

Sostiene que la decisión del Juez demandado en tutela, atenta contra los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad de su hija, motivo por el cual solicita se deje sin efectos esa decisión.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado, luego de determinar que en la actuación penal adelantada contra Ginna Margarita Ricardo Cantillo no se han vulnerado derechos fundamentales. Aseguró el A quo que lo pretendido por la accionante es hacer de la tutela una tercera instancia, pues lo que se evidencia es una insatisfacción con la decisión que resolvió revocar la concesión de libertad a su hija.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por cuanto considera que el A quo, a pesar de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no dio una correcta aplicación a la misma. Asegura que el haber concedido un carácter razonable a la decisión del juzgado accionado, es desconocer los derechos a la igualdad y debido proceso que posee su hija, pues finalmente nunca se refirió a los términos procesales que se encontraban vencidos y que, en un principio, habían sido el fundamento de su libertad.

Insiste que el Juzgado demandado en tutela basó su providencia en un precedente judicial que no era aplicable al caso de su descendiente, aspecto que no fue valorado en la tutela y que claramente atenta contra sus derechos constitucionales, motivo por el cual solicita se valore de nuevo la actuación procesal y se conceda el amparo solicitado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Desde ya la Sala advierte que entrará a modificar la decisión tomada en el fallo de tutela recurrido, toda vez que el A quo valoró una afectación de derechos dentro de un trámite constitucional que no cumplía con todos los requisitos de procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude como accionante. 3.1.

Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 4.

En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus anexos, se encontró un documento según el cual Ginna Margarita Ricardo Cantillo, persona mayor de edad, autoriza a su progenitora para instaurar acción de tutela en su nombre. No obstante lo anterior, no obra en el expediente ningún documento que demuestre la condición de abogada de la señora Adelayda Rosa Cantillo, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de su hija. 4.1.

De otra parte, también debe advertirse que la accionante jamás señala que su intervención ante el juez constitucional la hace bajo la figura del agente oficioso, así como tampoco refiere las razones por las cuales su familiar no puede acudir en defensa de sus derechos, razón por la cual también debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, la existencia de una legitimidad por activa de la recurrente para acudir en tutela en nombre de su hija. 5.

Así las cosas, evidente resulta que la recurrente carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo de la decisión inicial, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por Adelayda Rosa Cantillo Flórez, por falta de legitimación por activa. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 8