Radicación n.° 97225. Jhon Fredy Arango, Jhon Edison Murillo Marín y José Ruperto Díaz Arboleda. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3284-2018 Radicación n.° 97225. Acta 078 Bogotá D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por los prenombrados frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y la Fiscalía 1ª Especializada Gaula Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, así como por el desconocimiento de los principios de «in dubio pro reo», «presunción de inocencia», «imparcialidad» y «lealtad procesal».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Manifestaron los accionantes que fueron capturados en el año 2016, por incurrir en la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, extorsión agravada y desplazamiento. El conocimiento de las diligencias le correspondió al “Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Gaula” (sic) de Pereira, ante el cual aceptaron los cargos endilgados en lo concerniente al delito de “tentativa de extorsión”, pero bajo la figura de un preacuerdo sostenido con la Fiscalía Primera Especializada de Pereira, comprometiéndose a su vez a devolver el vehículo e indemnizar a las víctimas, como efectivamente ocurrió. Suponen los actores que con su aceptación, debía desaparecer el agravante que se le atribuía al delito de extorsión, y además degradarlo a tentativa; asimismo, dejar sin continuidad la investigación por los demás delitos, puesto que los mismos nunca existieron; pero ello no ocurrió así. Refieren, por otra parte, que existió falta de lealtad por parte de la letrada que representó sus intereses en esa oportunidad, dado que no apeló la decisión tomada por el Juez de Conocimiento, pese a que se les condenó a una pena de 115 meses por el delito de “extorsión agravada”, incurriendo en un yerro al dosificarla desde el cuarto máximo, especialmente porque, a modo de reiteración, el cargo que fue por ellos aceptado es el de tentativa de extorsión, y no extorsión agravada.
Sumado a lo anterior, los otros dos cargos que se les había imputado se dejaron por fuera de la “negociación”, pese a que la misma víctima aceptó sentirse conforme con la reparación que ellos le hicieron. Puntualizaron que según la pena que aceptaban, la pena aproximada a imponer era la de 18 meses, tomándoles por sorpresa la condena que se les asignó, por lo que al estar en desacuerdo, refieren que se retractan de su aceptación de cargos, y a cambio, requieren que se realice una nueva audiencia donde puedan aceptar la tentativa de extorsión, la cual se acomoda al acuerdo suscrito con la Fiscalía, ente por el cual se consideran “engañados”, en conjunto con su abogada, quien resolvió no recurrir esa decisión». 2.
Por lo anteriormente expuesto, los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, «declare la nulidad» de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; y de otra parte, «decrete la obligación de realizar una acción de revisión por parte de la judicatura».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por auto del 12 de enero de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculando a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado por los accionantes; asimismo, en decisión del 19 de enero del año que avanza[footnoteRef:2], integró al contradictorio al profesional del derecho Jorge Mario Duque García, quien fungió como abogado defensor suplente en la causa por esta vía cuestionada. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 25.
Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas en el decurso del presente trámite fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los siguientes términos: « Fiscalía Primera Especializada Gaula: expuso que la aceptación de cargos realizada por parte de los aquí accionantes, por el delito de extorsión agravada, fue producto de su decisión libre y voluntaria, además, debidamente asesorados por sus apoderados judiciales.
Aseguró también que el juez de conocimiento fue explícito sobre la gravedad de la aceptación, los procesados fueron debidamente interrogados sobre su voluntad de hacerlo y ellos unánimemente tomaron esa decisión. Por otra parte, aclaró que si bien se había intentado llegar a un preacuerdo, dicha negociación no se llevó a cabo; tampoco se pactó en momento alguno por parte de ese ente acusador la imposición de una pena de 18 meses, pues los delitos por los cuales los aquí accionantes están siendo judicializados son de extrema gravedad y con prohibición legal de pre acordar la calidad de los mismos, lo que llevó a que ellos aceptaran la comisión de uno de ellos, y se continuara con la investigación por los demás delitos (secuestro extorsivo y desplazamiento forzado), profiriéndose por parte del juez de conocimiento la respectiva sentencia, misma que posteriormente quedó ejecutoriada al no haber sido recurrida.
De esta manera, concluyó solicitando que se deniegue la solicitud de amparo constitucional invocada, pues a criterio suyo, lo que buscan los actores con la misma es revivir una etapa procesal que ya dejaron fenecer. Procuraduría 152 Judicial Penal II de Pereira: advirtió en primer lugar que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra en la actualidad ejecutoriada, por cuanto no fue recurrida, por lo tanto ya fue remitida a los juzgados de ejecución de penas.
Indicó que la sentencia en cuestión fue debidamente motivada, y con la existencia, para su proferimiento, de suficientes elementos materiales probatorios que le permitieron al juez tomar esa decisión, ello sumado al allanamiento de cargos al que se sometieron en audiencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2017. Expuso que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, pues la sentencia fue fundamentada, motivada, y no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa.
Sumado a ello, no puede olvidarse en esta oportunidad el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Abogado James Ariel Velásquez Cárdenas: en lo que interesa dentro del presente asunto, manifestó que en la actualidad es el defensor de confianza del señor JHON EDISON MURILLO MARÍN, sin embargo, la audiencia de lectura de condena por aceptación de cargos del delito de extorsión fue programada para una fecha en la cual para él e[ra] imposible estar presente, de manera que le cedió transitoriamente el poder a su colega Dr. Jorge Mario Duque García para que lo asistiera en esas diligencias.
Refiere el letrado que le tomó por sorpresa la rebaja concedida por el Juez de conocimiento, toda vez que partió de la tasa mínima, esto es el 50% y no el 75% que se esperaba. Solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad, se conceda a los accionantes una rebaja en su pena equivalente a otro 25%. Abogada Diana Milena Jurado Sandoval: indicó que desde que conoció el caso, el mismo se ha adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante, de Pereira.
Explicó que aunque en muchas oportunidades se intentó llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, no fue posible porque la víctima se rehusó a ser indemnizado, lo que llevó a que el ente acusador no suscribiera ningún preacuerdo. Refirió que su actuar fue diligente en todo momento, y que sugirió a sus representados aceptar los cargos con respecto al delito de extorsión con circunstancias de agravación, ello teniendo en cuenta su grado de culpabilidad y las pruebas con que contaba la fiscalía, pero previo a ello, les explicó a sus clientes las consecuencias de la aceptación. Además, considera que la decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que se pasó de una pena de 20 años a una de 9, al haberse realizado una rebaja del 50%, lo cual le parece correcto teniendo en cuenta que no hubo preacuerdo, que los cargos se aceptaron en una etapa muy alta del proceso y que la víctima se rehusaba a recibir indemnización».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo del 26 de enero de 2018[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida por los ciudadanos JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA. [3: Ver folios 30 a 35. Ibídem.] Señaló el Tribunal a quo que los accionantes fueron procesados y condenados por el delito de extorsión agravada como resultado de la aceptación libre y voluntaria de los cargos endilgados al interior del proceso penal seguido en su contra, precisando que en el decurso de esa actuación tuvieron asesoría de profesionales del derecho que los acompañaron durante las diligencias, entre ellas, la vista pública del 4 de octubre de 2017, en la cual, «el juez de la causa les interrogó al respecto, y les explicó que era su decisión libre y voluntaria aceptar o no aceptar los cargos endilgados, y que en caso de aceptar el cargo, con ello lo que estarían haciendo sería reconocer que estaban involucrados como autores de ese delito, y por ende entonces el resultado sería el proferimiento de una sentencia condenatoria anticipada y la imposibilidad de continuar con el trámite del juicio oral».
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que los actores no agotaron los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que consideran desconocedora de sus derechos fundamentales, y acuden a esta acción de amparo con el propósito de «revivir una etapa procesal que dejaron fenecer, lo cual no le es dable al Juez de tutela, especialmente cuando ello se dio como consecuencia de descuido de los libelistas en su propio proceso».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue recurrido, de manera conjunta, por los señores JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 12 de febrero de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 48 a 71.
Ibídem.] [5: Ver folio 75. Ibídem.] Solicitaron los impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistieron en los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:6], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:7] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [6: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [7: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. Como punto de partida, frente a los reparos formulados por JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira; estima la Sala que no es viable la intervención del Juez de tutela.
Ello por cuanto a la jurisdicción constitucional no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende de los informes rendidos por quienes descorrieron el traslado de la demanda, contra la aludida determinación –que valga precisar, no fue producto de un preacuerdo como erróneamente lo plantean los actores– que fue el resultado y la consecuencia directa de la aceptación parcial de cargos efectuada por los señores JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA en audiencia que tuvo lugar el 4 de octubre de 2017; los prenombrados o sus apoderados de confianza no interpusieron el recurso ordinario de apelación que legalmente procedía, provocando la ejecutoria formal y material de la providencia que ahora califican de contraria a sus intereses y abiertamente vulneratoria de sus derechos y garantías fundamentales.
Lo anterior entonces es indicativo de que quienes ahora accionan en tutela dejaron precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretendan a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.2.
Además, dado que la intención de JHON FREDY ARANGO, JHON EDISON MURILLO MARÍN y JOSÉ RUPERTO DÍAZ ARBOLEDA se dirige a que el Juez Constitucional, en últimas deje sin valor y efecto jurídico la sentencia en virtud de la cual los mencionados fueron condenados por el punible de extorsión agravada, debe recordarse que en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. Aplicando las sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto, la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, como se mencionó en líneas precedentes, los actores no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios, así como la dosificación del quantum punitivo, plasmados en la decisión que les resultó adversa. 4.3.
En ese contexto, es evidente –como lo señaló el Tribunal a quo– que en el presente caso los actores acudieron a la acción de tutela para censurar las actuaciones desplegadas por un funcionario competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador y con el propósito de reabrir un debate que ya fue objeto de debate, análisis y resolución. Es decir, desconocen los demandantes que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 4.4. Ahora, como quiera que los actores sostienen que los yerros en los que presuntamente incurrió el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se les advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tienen a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriada la sentencia de condena por esta vía cuestionada, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación. Al respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tienen, los accionantes pueden acudir a ese excepcional recurso, siempre que acrediten los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación jurídica y probatoria, así como la dosificación punitiva efectuada por el fallador de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según los accionantes– los principios de «in dubio pro reo», «presunción de inocencia», «imparcialidad» y «lealtad procesal». 4.5.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 5.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así, las cosas, al no cumplir los demandantes con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, contar aún con medios de defensa alternativos a esta acción para promover la defensa de sus intereses (acción de revisión) y al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17