Radicación n.° 90722. Gustavo Alfonso Taborda Rojas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3284-2017 Radicación n.° 90722 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS, en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, petición, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «el principio de favorabilidad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el actor que mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a su prohijado GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS, a la pena de 11 años y 9 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; agregando que se halla privado de la libertad, por cuenta de esa actuación, desde el 6 de noviembre de 2009, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista de Medellín, y que actualmente, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, vigila el cumplimiento de la sentencia. 2.
Señala que en varias oportunidades, el señor TABORDA, a través de apoderado, ha solicitado al Juzgado de Ejecución la concesión del subrogado de la libertad condicional; sin embargo, dicha autoridad judicial ha negado sistemáticamente el mencionado beneficio. 3. Precisa que la última petición, la formuló el sentenciado, 2 de junio de 2016, tomando en consideración que «superaba en mucho más de 15 meses el umbral de los 84 meses exigidos como requisito objetivo al beneficio jurídico, contando entre tiempo físico y rebajado en actividades con fines de redención»; pero por auto del 19 de agosto de 2016, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se abstuvo de resolver, tras considerar que la referida temática había sido resuelta en providencia del 10 de septiembre de 2015, en la que se estableció que «no se superaba el requisito de la valoración de la conducta». 4.
Afirma que contra esa determinación interpuso el recurso de apelación y de manera subsidiaria, el de queja, los cuales fueron rechazados por el Juez accionado, mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, decisión que califica de ser «completamente contraria a los principios garantistas del derecho» y pues refleja «un comportamiento que va en contravía de caros principios del derecho, comenzando por el del debido proceso, entendido como conjunto de normas que articuladas entre sí proyectan el ejercicio de la justicia la cual es reflejada por las decisiones, lo que es alterado e interrumpido por la acción omisa de tratar el tema de la libertad como un asunto ya resuelto, máxime que han transcurrido más de doce meses desde que por primera vez se contempló la posibilidad de requerir el beneficio…». 5.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991: i) declare que se vulneró el derecho fundamental de petición y demás prerrogativas invocadas de las que es titular el señor TABORDA ROJAS; y que en consecuencia, ii) se ordene al Juzgado accionado que «dé respuesta satisfactoria y en forma interlocutoria» a la solicitud de libertad condicional, formulada en el mes de junio de 2016, «con base en los elementos de conocimiento aportados y documentos adjuntos y pruebas por practicar, adjuntando las redenciones pendientes por reconocer…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones del accionante. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Ricardo Gil Tabares, Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que el despacho a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS. [2: Ver folio 15. Ibídem.] Señaló que el hecho de no haber emitido un nuevo pronunciamiento en relación con la reiteración de la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, en manera alguna desconoce sus derechos, pues «lo que ocurre en este asunto es que el actor no alcanza a diferenciar entre esos requisitos que son objeto de modificación por la progresividad en el tratamiento, de los que contrario a ello, permanecen inmodificables a través del tiempo» agregando que igualmente confunde «el comportamiento del procesado al interior del penal, que tiene que ver con la conducta en su proceso resocializador, con la conducta punible que para nada tiene que ver con ello».
Precisó que «la libertad condicional está vetada para los delitos enlistados en la prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, los descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y para todos aquellos que no superen la valoración de la gravedad de la conducta punible» razón por la cual, concluyó que «no es cierto que esté supeditado este beneficio a la progresividad del tratamiento penitenciario, pues el legislador fue claro en determinar estas excepciones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 13 de febrero de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS tras considerar (i) que la intención del actor es atacar, de manera indirecta, el auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2015 por cuyo medio, en su momento, el Juez de Ejecución resolvió negarle la libertad condicional, «solicitud que al ser presentada de nuevo y sin variación en la argumentación frente a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, dio lugar a que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuviera de emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto». [3: Ver folios 19 a 23.
Ibídem.] Adicionó (ii) que en ese contexto, en relación con la primera decisión, no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela, concretamente, porque frente a la misma, teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no activó los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba; y en lo que tiene que ver con la segunda actuación, precisó (iii) que no se satisface el principio de inmediatez, toda vez que, el actor dejó transcurrir más de 4 meses desde que el Juez de Ejecución se abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad, y declaró que contra esa determinación no procedían recursos.
Finalmente, concluyó (iv) que «la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir términos, ni suplantar a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, y si TABORDA ROJAS tuvo a su alcance otros medio de defensa judicial, debió hacer uso de ellos, pero no lo hizo…». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el señor GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS recurrió la decisión[footnoteRef:4]; impugnación que sustentó su procurador judicial[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria del fallo y que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando que «negar la libertad sólo con base en que el delito es grave, sin llevar a cabo ningún juicio de proporcionalidad, nos llevaría a afirmar que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 sería prácticamente inaplicable y en la gran mayoría de los casos resultaría necesario el cumplimiento total de la sanción impuesta, cuando precisamente la norma fue establecida como una medida humanizadora de la pena y de las condiciones carcelarias, cuya finalidad es precisamente su aplicación adecuada por parte de los funcionarios judiciales a efectos de adelantar la libertad de los sentenciados». [4: Ver folio 30.
Ibídem.] [5: Ver folios 33 a 38. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del accionante GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos, por un lado, el auto de sustanciación emitido el 19 de agosto de 2016, por cuyo medio, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se abstuvo de resolver una solicitud de libertad condicional, aduciendo que esa temática ya se había abordado en proveído del 10 de septiembre de 2015, a cuyas consideraciones se remitió; y de otra parte, que se invalide el auto del 20 de septiembre de 2016 (también de sustanciación) en el que se rechazó el recurso de apelación y el subsidiario de queja, formulados por el representante del actor contra la decisión del 19 de agosto de esa anualidad.
Adicionalmente, como consecuencia de lo anterior, el actor persigue que se declare que el Juzgado de Ejecución cuestionado vulneró su derecho fundamental de petición y demás prerrogativas invocadas, y que se le ordene que «dé respuesta satisfactoria y en forma interlocutoria» a la solicitud de libertad condicional formulada en junio de 2016 «con base en los elementos de conocimiento aportados y documentos adjuntos y pruebas por practicar, adjuntando las redenciones pendientes por reconocer…». 5.
Establecido lo anterior, a continuación la Sala abordará el estudio de las particularidades del caso concreto, anunciando desde ahora que la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar, razón por la cual, confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, por las siguientes razones: 6. En primer lugar, como quiera que una de las pretensiones del actor está encaminada a la invalidación de dos decisiones judiciales, debe indicarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente, contra dichas actuaciones, de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. Aplicando las anteriores premisas normativas al caso sub examine, la Sala advierte que ninguno de los anteriores requisitos concurren, pues como acertadamente lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel, contra el primer auto interlocutorio que negó la Libertad Condicional, el actor no presentó ningún tipo de recurso, optando más bien, por dejar transcurrir el tiempo, para reiterar en similares términos su pretensión inicial, circunstancia ante la cual, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no encontrar elementos nuevos sobre los cuales pronunciarse, no tuvo alternativa distinta que, estarse a lo ya resuelto en la providencia anterior.
Proceder éste que en manera alguna puede calificarse de irregular, ni mucho menos constitutivo de una vía de hecho, pues en relación con las solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se habían pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485). 7.
En segundo lugar, en relación con la crítica del impugnante relativa a que, a su prohijado se le ha negado sistemáticamente su derecho a la libertad condicional bajo la simple consideración de la gravedad del delito por el que fue condenado, debe recordar la Sala que, tal exigencia, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió primigeniamente la solicitud de libertad condicional formulada por el señor GUSTAVO ALFONSO TABORDA ROJAS, consideró que dada la gravedad de la conducta punible por la que éste fue condenado –Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario, negándole en consecuencia el subrogado reclamado; circunstancia que, al no presentar modificación por el simple paso del tiempo, obligó al Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como ya se mencionó, a despachar negativamente la nueva petición de libertad elevada por el aquí actor, disponiendo estarse a lo ya resuelto por el Juez de Ejecución que lo precedió. En ese contexto, se concluye entonces que las decisiones objeto de reproche lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que el funcionario judicial cuestionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
En tercer lugar, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 9.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16