Impugnación Tutela 103319 A/. Julio César Sierra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3283-2019 Radicación n° 103319 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Julio César Sierra, en contra de la Fiscalía 121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, trámite al que dispuso la vinculación de los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Administrativo de Yopal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare. 1.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 10 de julio de 2006 en los cuales murió el ciudadano José Rubiel Llanos Arias, la Fiscalía 60 Adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, abrió investigación en contra del accionante, trámite en el cual profirió resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y porte ilegal de armas de uso personal; acción penal que posteriormente fue asignada a la Fiscalía 121 adscrita a la misma unidad. 2.
El 24 de marzo de 2017, el demandante suscribió acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial de Paz, en la cual relacionó entre otras causas penales la adelantada por el despacho fiscal accionado y el 7 de diciembre del mismo año, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto favorable para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada contenida en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 3.
Informa el demandante que el día 18 de diciembre de 2017 el ente investigador demandado se pronunció frente al concepto favorable en cita, señalando que frente a “la investigación por la que fue cobijado con medida de aseguramiento el soldado, JULIO CÉSAR SIERRA, por la categoría o naturaleza de delitos de persecución internacional, no procede las amnistías indultos o renuncias a la persecución penal ”. 4.
El accionante interpuso acción de habeas corpus contra la Fiscalía 121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en providencia del 30 de diciembre de 2017, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de enero de 2018. 5.
Con memorial del 5 de enero de 2018 –relata- solicitó al fiscal accionado el cumplimiento de lo ordenado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, lo cual fue negado el día 29 del mismo mes “bajo el argumento de que los hechos cometidos no se relacionan con el conflicto armado” y consecuencia de ello le fue negada la libertad provisional, condicionada y anticipada contenida como beneficio en la Ley 1820 de 2016, decisión que impugnó solicitándole a la fiscalía que la repusiera, sin embargo esta fue negada mediante proveído del 13 de abril de 2018. 6.
Ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal acudió nuevamente en acción de habeas corpus, mecanismo constitucional que fue resuelto de forma adversa a lo pretendido mediante providencia del 9 de octubre de 2018; decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare. 7. Censura las decisiones que hasta ahora han sido adoptadas en defensa de su derecho fundamental a la libertad, razón por la cual solicita que en amparo de la misma “se disponga en mi favor la aplicación de la LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA en los términos de la Ley 1820 de 2016”, pues lleva más de siete (7) años privado de la misma por hechos que estima tuvieron relación directa con el conflicto armado interno.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Luz Margaret Salguero, titular de la Fiscalía 121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que por hechos relacionados con la muerte del señor José Rubiel Llanos, el 9 de agosto de 2018 le fue resuelta situación jurídica al accionante con medida restrictiva de la libertad, encontrándose actualmente a disposición de esa delegada, proceso que fue calificado el 31 de octubre último con llamado a juicio por los delitos de homicidio agravado y otros, diligencias que a la fecha se hallan corriendo traslados para los sujetos apelantes.
Agregó que el 29 de enero de 2018, atendiendo al concepto del secretario ejecutivo de la JEP, resolvió solicitud de libertad provisional, condicionada y anticipada, en la cual y conforme a las facultades otorgadas en la Circular n°005 de 2017 emitida por el Fiscal General de la Nación, ese despacho consideró que el hecho por el cual se sigue la acción penal contra el señor Julio César Sierra no está relacionado con el conflicto armado, de modo que no otorgó el beneficio solicitado.
Anexó copia del pronunciamiento. 2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal señaló que conforme a la base de datos de los procesos adelantados por ese despacho, se encontró que el demandante figura como sentenciado dentro la causa penal [diferente al proceso dentro del cual se surtió la decisión objeto de censura constitucional] radicada bajo el nº 2009-00076, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, proceso dentro del cual el Tribunal Superior de Yopal revocó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma capital que había negado la libertad provisional por vencimiento de términos, recuperando la libertad el 26 de febrero de 2010.
Frente a los hechos objeto de tutela, advirtió que es cierto que el actor ha presentado en dos oportunidades acciones constitucionales de habeas corpus, en contra de la fiscalía accionada, las cuales no le prosperaron. Adjuntó copia de la citada decisión del Tribunal. 3. El Juzgado 2º Administrativo de Yopal señaló que ante ese despacho se surtió el trámite de la acción de habeas corpus del señor Julio César Sierra contra la Fiscalía 121 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta mediante providencia del 2 de octubre de 2018, declarando improcedente el mecanismo impetrado, decisión que fue impugnada ante su superior funcional. 4.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare informó que mediante providencia del 9 de octubre de 2018, confirmó la decisión contenida en el fallo de habeas corpus proferido por el Juzgado 2º Administrativo de la ciudad de Yopal, decisión a través de la cual se había negado por improcedente el mecanismo excepcional de amparo para la defensa del derecho a la libertad. 5.
Las restantes autoridades vinculadas al presente trámite pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a las pretensiones y los hechos en que se sustentan. 3. CONSIDERACIONES 1. Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio fue impetrado ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial de Paz, donde atendiendo a la naturaleza jurídica de la autoridad accionada, se decidió mediante auto del 11 de enero de 2019 no avocar su conocimiento y remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por auto del 17 de enero del mismo mes dispuso remitirla al Tribunal homólogo de la ciudad de Villavicencio, por ser esa colegiatura el superior funcional del Juzgado ante el cual interviene la fiscalía accionada.
Luego de admitida a trámite la acción impetrada, se advirtió que los hechos en que se sustenta la demanda comprometen decisiones del Tribunal Superior de Yopal y del Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, razón por la cual se resolvió el 5 de febrero enviar la actuación hasta entonces allí surtida a la Corte Suprema de Justicia para que se asuma su conocimiento. 2.
Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual la Corte es su superior funcional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el presente asunto se advierte que la censura del demandante está dirigida contra las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas al presente trámite tutelar y con las cuales estima transgredido su derecho fundamental a la libertad. 5. Así, revisado el libelo, se encuentra que el demandante señaló haber acudido previamente a la acción de habeas corpus y conforme los anexos que acompañan la demanda, efectivamente se advierte agotado dicho trámite constitucional previo a la presente acción, con el resultado adverso citado por Julio César Sierra. 5.1.
Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Al respecto, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, es indicativo de la incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al precisar que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 5.2.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 5.3.
En síntesis, si se acude al juez de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Basten en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio César Sierra. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10