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STP3282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 103253 A/. Nelson de Jesús Cárdenas Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3282-2019 Radicación n° 103253 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nelson de Jesús Cárdenas Álvarez, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales.

Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de la referida capital.

1. LA DEMANDA El accionante informa que el 23 de mayo de 2018 el juzgado accionado negó su solicitud de libertad condicional, decisión contra la cual, el día 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Asegura que hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, el Juzgado demandado no se ha pronunciado respecto a los recursos interpuestos, situación que atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se ordene a esa autoridad emitir un pronunciamiento al respecto.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de estudiar el libelo y la respuesta del Juzgado accionado, decidió negar el amparo deprecado, toda vez que, mediante auto interlocutorio del 16 de enero de 2019, se resolvió la reposición interpuesta y se concedió el recurso de apelación invocado de forma subsidiaria, evento que configura un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, por cuanto considera que, si bien es cierto ya fue resuelto el recurso interpuesto, el mismo no tiene validez por haber operado «el silencio administrativo positivo», luego lo procedente era acceder a sus peticiones. Por lo anterior insiste en la protección de sus derechos y en la concesión de sus pretensiones. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado no había resuelto el recurso de reposición interpuesto el 31 de mayo de 2018, en contra de la decisión fechada del día 23 del mismo mes y año. 5.

Encuentra la Sala, y lo acepta el recurrente, que mediante auto interlocutorio 078 del 16 de enero de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado resolvió la reposición interpuesta por el libelista, al tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra la misma decisión, aspecto que satisface las reclamaciones del actor. 6.

La anterior circunstancia lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Finalmente, debe ilustrarse al actor acerca de la inoperancia, en el presente caso, de la figura del silencio administrativo, pues, de una parte, aquella no se encuentra contemplada en la legislación penal y, de otra, es una institución propia del derecho administrativo, lo cual le impide reclamar su aplicación en el caso concreto.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6