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STP3282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

Radicación n.° 90734. Lida María Santos Jaimes. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3282-2017 Radicación n.° 90734 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana LIDA MARÍA SANTOS JAIMES, en contra de las Fiscalías 15 y 24 Seccionales, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades todas con sede en la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, así como «los principios de congruencia fáctica, verdad, justicia y reparación».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa los ciudadanos Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, así como las partes e intervinientes del proceso con radicación 68001-60-00-159-2016-00442-00, en el que la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES ostenta la calidad de víctima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES que el 12 de enero de 2016, en horas de la mañana, le fue hurtada la motocicleta de su propiedad de placas QBQ-06B y que en la tarde de ese mismo día, recibió una llamada telefónica, en la que le exigían $1.500.000 a cambio del citado rodante y de varios documentos que se hallaban en el baúl del mismo; precisando que, al momento de hacer el intercambio, agentes de la Policía Nacional capturaron a Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, contra quienes se inició el proceso con radicación 68001-60-00-159-2016-00442-00. 2.

Señala que en el marco de la referida actuación, al momento de formularse imputación quedó claro que «la extorsión recayó por la entrega de los documentos como de la motocicleta»; sin embargo, en el escrito de acusación, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga «deja ver como si la extorsión solo hubiera recaído sobre la motocicleta y no sobre los documentos, vulnerándose de esta manera el principio de congruencia fáctica». 3.

Indica de otra parte que, la defensa de los acusados presentó «una tasación de perjuicios por parte de un auxiliar de la justicia que fuera contratado por la misma, la cual toma como base los hechos expuestos en el escrito de acusación y no los que se encontraban en el acto de imputación»; agregando que frente al referido dictamen, dentro del término legal, presentó la oposición correspondiente ante la Fiscalía 34 Seccional de Bucaramanga. 4.

Informa que «en el mes de septiembre de 2016» inició la audiencia preparatoria, en el decurso de la cual tanto la defensa como la fiscalía manifestaron ante el Juez de Conocimiento que tienen la intención de realizar un preacuerdo, que no ha podido materializarse por oposición de la víctima. 5. Manifiesta que en manera alguna se ha opuesto al preacuerdo sino que su inconformidad es contra «el peritazgo de perjuicios»; razón por la cual –afirma– «a petición de la defensa se abrió el trámite del incidente integral de perjuicios, para valorar el incremento patrimonial y establecer la indemnización», adicionando que con ocasión de ellos se ordenó una nueva pericia contra la cual presentó la objeción relativa a que «la extorsión recayó sobre los documentos y la motocicleta, que los documentos no fueron recuperados». 6.

Afirma que el Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, validó la tasación de perjuicios realizada por el perito de la defensa; determinación contra la cual, su representante presentó recurso de apelación, mismo que correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que tras considerar que «los acusados no obtuvieron ningún incremento patrimonial» resolvió revocar la decisión de primera instancia. 7.

Asegura que la decisión del Tribunal accionado, estuvo condicionada por la incongruencia existente entre los supuestos fácticos de la imputación y los del escrito de acusación, pues a su juicio, si el referido Cuerpo Colegiado hubiera conocido que los punibles de extorsión y receptación se dieron tanto sobre los documentos como la motocicleta, pues sobre esos dos elementos fue constreñida para su devolución, «su decisión muy posiblemente sería diferente». 8.

Por lo anteriormente expuesto, la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita: (i) que se deje sin efecto o se decrete la nulidad de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se revocó la aprobación del dictamen pericial de tasación de perjuicios; y (ii) que se ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Bucaramanga a) que presente nuevamente el escrito de acusación «de acuerdo a las circunstancias fácticas previstas en la audiencia de imputación» y b) que «oficie a la unidad de policía contra atracos para que determinen el valor económico de mis documentos que no fueron recuperados».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 28 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de los ciudadanos Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, así como de las partes e intervinientes del proceso con radicación 68001-60-00-159-2016-00442-00, en el que la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES ostenta la calidad de víctima. [1: Ver folios 58 a 59 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

La doctora Fanny Tarazona Camacho, Fiscal 34 Seccional de Juicios de Bucaramanga[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que la misma no es el medio idóneo para que la actora saque avante sus pretensiones. [2: Ver folio 78. Ibídem.] Informó que actualmente, el proceso con radicación 68001-60-00-159-2016-00442-00, que se sigue en contra de los ciudadanos Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas por el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso con receptación agravada, se encuentra en etapa de juicio, concretamente en fase de audiencia preparatoria, la cual está programada para continuarse el día 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y con la intención de un posible preacuerdo solicitado por la defensa.

En relación con las quejas de la actora, precisó que «en la audiencia de acusación se leyeron las circunstancias fácticas y jurídicas tal y como fueron presentados por el fiscal radicado y allí se establece que los presuntos extorsionistas pidieron una suma de un millón y medio de pesos, que este correspondería a la base de la exigencia económica que en últimas es el objeto de la extorsión, debiendo señalar que esta conducta tanto en la imputación como en la acusación se ratificó que era en la modalidad tentada por cuanto la captura fue en flagrancia por lo que los presuntos agresores no se apropiaron del dinero que la víctima tenía que dar como exigencia de esta extorsión, en consecuencia no hubo el incremento patrimonial de los encartados por la extorsión».

Finalmente, indicó que en el marco de la actuación que se halla a su cargo, no se advierte la necesidad de valorar los elementos que la actora reclama o da por perdidos, agregando que «si la víctima interpuso una denuncia por el hurto es otro despacho de la Fiscalía quien conoce de esos hechos» y en esa medida mal podría inmiscuirse en las diligencias que otro fiscal conoce. 3.

El doctor Andrés Hernando Luna Osorio, Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:3], luego de presentar un informe detallado de las principales actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso con radicación 68001-60-00-159-2016-00442-00, concluyó que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de ese despacho «toda vez que las actuaciones procesales surtidas en sede de instancia han estado revestidas por la legalidad y por el respecto por las garantías constitucionales de la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES, aunado a ello, esta instancia judicial denota que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos excepcionales para que la misma proceda, puesto que la actora no logró acreditar las causales específicas de procedibilidad», por manera que solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. [3: Ver folios 79 a 85.

Ibídem.] 4. El doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:4], se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando su improcedencia. [4: Ver folio 86. Ibídem.] Informó que esa Corporación, mediante proveído del 13 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la aquí actora, revocó el auto del 1º de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por medio del cual avaló el dictamen pericial presentado por la defensa de Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, dentro de la causa penal con radicado 68001-60-00-159-2016-00442-00, que se sigue en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso con receptación agravada.

Señaló que la providencia de segunda instancia contiene una argumentación suficiente y motivada, razón por la cual, no procede contra ella el recurso de amparo, máxime cuando la accionante no demostró la concurrencia de ningún requisito de procedibilidad contra ella. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la decisión del 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 87 a 93.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, por un lado, se deje sin valor y efecto jurídico la decisión del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el auto del 1º de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el que se avaló el dictamen pericial presentado por la defensa de Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, dentro de la causa penal con radicado 68001-60-00-159-2016-00442-00, que se sigue en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso con receptación agravada; y de otra parte, se ordene a la Fiscalía 34 Seccional de Bucaramanga que presente nuevamente el escrito de acusación «de acuerdo a las circunstancias fácticas previstas en la audiencia de imputación» y que «oficie a la unidad de policía contra atracos para que determinen el valor económico de mis documentos que no fueron recuperados». 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual revocó el auto del 1º de septiembre de 2016, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el que se avaló el dictamen pericial presentado por la defensa de Robinson Daniel Prada Rojas y Ricardo Prada Rojas, dentro de la causa penal con radicado 68001-60-00-159-2016-00442-00, que se sigue en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso con receptación agravada. 8.

En efecto, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que la Corporación judicial demandada como el Juzgado de primera instancia –a quien se hizo extensiva la demanda de amparo–, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso, pues de otro modo, la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES, no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, tras revisar y extractar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (auto del 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:6]) por esta vía atacado, no se vislumbra que la decisión adoptada por el Tribunal ad quem al revocar el proveído de primer nivel –en el que, entre otras determinaciones: «el sentenciador negó la objeción por error grave formulada por el representante de la víctima, y en consecuencia declaró que el incremento patrimonial percibido por los procesados, según el dictamen presentado, equivale a la suma de $822.170– sea irrazonable o arbitraria, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [6: Ver folios 87 a 93.

Ibídem.] Efectivamente, como fundamento de su determinación, el Tribunal ad quem, consideró: «2. En el caso concreto, la Sala no se pronunciará sobre la validez del dictamen pericial que presentó la defensa en orden a dictaminar los perjuicios de índole material y moral causados con la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el delito de receptación agravada, por cuanto no tiene relación alguna con el presupuesto procesal previsto en el artículo 349 del C.P.P. para que la fiscalía y la defensa procedan a celebrar un preacuerdo.

En efecto, la aplicación de este artículo se supedita a que de los hechos punibles y de la adecuación típica de los mismos, se avizore que los procesados tuvieron un incremento patrimonial fruto del reato, más no al pago de los perjuicios derivado de la conducta punible, lo cual es materia del incidente de reparación integral que se ventila una vez la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria o antes de esta situación procesal, en caso que el encartado busque acogerse a un descuento punitivos por la reparación integral en los delitos que así lo admitan y no logre de otra manera ponerse de acuerdo con el sujeto pasivo del delito para este preciso propósito, que en últimas es un derecho suyo. […] En este orden de ideas, el Tribunal observa que el dictamen pericial objeto de cuestionamiento resulta impertinente, pues para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 349 del C.P.P. no es necesario establecer el monto de los perjuicios y daños causados con el delito, sino determinar si el procesado obtuvo o no incremento patrimonial fruto de la conducta punible que se le atribuye, labor que debe realizar el operador judicial teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ilícito, su consumación o no, así como los demás aspectos que le permitan definir ese tópico»[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 92 a 93.

Ibídem.] 10. Lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, exponiendo, además una argumentación acorde con la situación planteada y resolviendo lo pertinente, de acuerdo con las reglas jurídicas y la hermenéutica, aplicables al caso concreto. 11.

En este contexto, es oportuno recordar que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Sumado a lo anterior, se advierte que la actuación penal en la que la señora LIDA MARÍA SANTOS JAIMES actúa como víctima, cursa en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y actualmente, se está desarrollando la etapa correspondiente a la audiencia preparatoria, en el marco de la cual –según lo informado por la Fiscalía 34 Seccional de Bucaramanga– se expondrá la intención de realizar un preacuerdo; por manera que, en ese contexto, la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales ordinarios.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional al señalar que: « La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas» (C.C.ST-625/2000). 13.

Ahora, si lo que pretende la parte aquí accionante es obtener a través de esta vía excepcional el reconocimiento de los perjuicios generados con la conducta punible de la que fue víctima, debe advertírsele que tal temática desborda la competencia del Juez Constitucional, máxime cuando al interior del proceso penal respectivo, cuenta con la posibilidad de promover el incidente de reparación integral regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y en dicho escenario procesal formular las pretensiones pertinentes relacionadas con la indemnización del daño ocasionado con la conducta criminal.

De allí entonces que no se justifique la intervención del Juez de tutela, por cuanto no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 14. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del proceso penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 15.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de amparo promovida por la ciudadana LIDA MARÍA SANTOS JAIMES, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19