República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78442 JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3282 -2015 Radicación nº 78442 (Aprobado en Acta nº 104) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que involucró a la Sala Penal de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene lo siguiente: 1. El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO y otros, a la pena principal de 172 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir simple y agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, dejando incólume la condena impuesta a SALAZAR NIÑO y modificando la pena respecto de otros procesados. Contra el fallo de segundo grado no fue entablado el recurso extraordinario de casación. 3.
Ahora, del ambiguo escrito de tutela se tiene que el accionante pretende lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la dignidad humana, al estar inconforme con tasación de la pena que se efectuó en la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así, luego de trascribir apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, refirió que en su sentir le fue aplicado de manera indebida el incremento genérico de la pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual le resulta desfavorable a sus intereses.
Con fundamento en lo anterior solicita que se efectúe, por la vía constitucional, la rebaja de la sanción a la que estima tener derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de haber sido remitido el asunto a esta Corporación y efectuado el reparto, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, la Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, en efecto, en ese Despacho Judicial se emitió sentencia condenatoria contra el actor, imponiéndole la pena de 172 meses de prisión y multa de 6250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras haber aceptado los cargos imputados por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir simple y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo, contemplados en los artículos 376, 384.3, 382 y 340 incisos 1° y 2° del Código Penal.
Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad. Advirtió que fueron varios los procesados, cuyos hechos datan de fechas distintas, por lo que anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia para que se revisen en lo pertinente. El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De la demanda de tutela presentada por JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO, se establece que el planteamiento esencial se dirige a atacar las sentencias condenatorias emitidas en su contra en primera y segunda instancia, al considerarlas desconocedoras de sus derechos fundamentales por incluir en la dosificación de la pena el aumento genérico previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues en su sentir no debió haberle sido aplicado conforme a las previsiones jurisprudenciales – que según él- en ese sentido ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 33254. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En este caso, la inconformidad del accionante se dirige a atacar la dosificación punitiva realizada por las instancias en las sentencias condenatorias, al estimar que por principio de favorabilidad no debió haberle sido aplicado el incremento genérico de la pena que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya que en su criterio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo prevé, por lo que pretende que revise la dosificación punitiva que efectuaron las instancias.
En principio encuentra la Sala que los aspectos planteados por SALAZAR NIÑO escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
De manera que, ante la convicción de que se ha producido un cambio jurisprudencial más favorable para sus intereses, el accionante debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente suprimir el aumento punitivo que se le efectuó por aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues téngase en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida el 14 de octubre de 2011, en tanto la jurisprudencia de la que reclama aplicación, fue adoptada el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Obsérvese que el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ».
Lo anterior permite concluir que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de una actuación se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía del amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Es más, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que conlleve a la activación excepcional de la acción de tutela en este caso, en el que el accionante no indica encontrarse ad portas de cumplir la pena ni demuestra de qué manera la decisión de una eventual redosificación punitiva torna en urgente el pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, como ocurriría en el caso de que se encontrara actualmente purgando una parte de la condena que, en virtud de la rebaja que hipotéticamente se le concediera, sería suprimida.
En otras palabras, para la Corte se configuraría un perjuicio irremediable en la medida en que se estuviera afectando, por ejemplo, el derecho a la libertad por encontrarse cumpliendo la parte de la pena de prisión que en virtud de la redosificación sería descontada. Sin embargo, a partir de la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que resultó condenado JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO, –26 de marzo de 2011- y el monto de la pena que se le fijó -172 meses de prisión-, tal como se observa la copia de la sentencia condenatoria visible a folios 45 y 54 del cuaderno de la Corte, meridianamente se puede colegir que la conjetura que se viene de plantear como posible causa generadora de un daño irreparable, no se patentiza.
Recapitulando, se tiene que la acción de tutela promovida por JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO, no tiene vocación de prosperidad por cuanto: (i) el actor cuenta con la acción de revisión para invocar la aplicación de un criterio jurisprudencial más favorable en punto a la dosificación punitiva; (ii) en el trámite constitucional no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara posible la tutela como mecanismo transitorio, lo que de plano genera la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10