CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3281-2015 Radicación n° 78376 Acta No.106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN, respecto del fallo proferido el 21 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y demás intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “ ALBA OMAIRA CASTRO BARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y «DERECHO DE PENSIÓN» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la accionante, que cotizó al I.S.S. hoy Colpensiones 281 semanas «entre el 1° de enero de 1978 y el 30 de noviembre de 2010», por lo que el 14 de octubre de 2004 solicitó a dicho instituto le otorgara una indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida mediante resolución n° 001398 del 25 de enero de 2005. Afirma la peticionaria que el I.S.S. le envió a la «Calle 94 No. 46 – 29», citación para notificarla personalmente de la resolución en mención y que ante su no comparecencia la entidad de seguridad social «notificó la resolución de marras mediante edicto fijado el día 23 de agosto de 2005 y desfijado el día 3 de septiembre del mismo año en el CAP BULEVAR».
Señala que luego de tres años de haber radicado la solicitud de indemnización sustitutiva sin tener respuesta, el 3 de septiembre de 2007 solicitó al I.S.S. información sobre el estado de su trámite y que mediante oficio n° 3139 de 1° de abril de 2008 que le fue remitido a la «Transversal 51 A No. 123 – 15, en la ciudad de Bogotá», éste le informó que le había reconocido una indemnización sustitutiva desde el 25 de enero de 2005 a través de resolución n° 1398 «pero que, en la medida en que fue notificada por edicto y no se reclamó el valor de tal indemnización fue reintegrada», en el mismo comunicado le manifestó que la prestación reconocida se encontraba prescrita de conformidad con el D. 758/1990, art. 50.
Explica la interesada, que el 22 de agosto de 2008 solicitó al I.S.S. que le expidiera copia de la constancia de envió por correo certificado de la citación para la notificación de la resolución n° 01398 de 25 de enero de 2005, ante lo cual el 20 de abril de 2010, a partir de la orden de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de la referencia anexó certificado de entrega de un documento el día 18 de marzo de 2008, el cual, según manifiesta la tutelante, «corresponde a la entrega de un documento fechado (…) 29 de febrero de 2008, pero no a la citación para la notificación de la resolución No. 001398», que además no fue remitida a la dirección aportada con la solicitud de indemnización. Señala que el 13 de mayo de 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. hoy Colpensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo n° 2012 – 365 quien mediante sentencia de 3 de junio de 2014 absolvió a la demandada, por considerar que ésta había notificado correctamente la mencionada resolución y que la prestación económica se encontraba prescrita.
Indica la promotora que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2014 que confirmó en su integridad la de primer grado, ante lo cual considera la peticionaria «los despachos judiciales dieron por cumplido el requisito exigido por el C.C.A., simplemente con la existencia de un oficio del cual no obra prueba que haya sido remitido por correo certificado, requisito esencial para el respeto del debido proceso y el derecho de defensa que me asiste».
Plantea la actora, que los fallos de primer y segundo nivel desconocen el principio de publicidad de los actos administrativos, el cual «no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia [de los mismos]» que al no cumplirse – como en este caso – conlleva a la nulidad de la actuación. Añadió que el fallo de primer grado, desconoce el principio de imprescriptibilidad de las pensiones que se hace extensivo a la indemnización sustitutiva y que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que a todas luces vulnera sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos invocados y que para su efectividad se dejen sin efectos las sentencias de 3 de junio y 21 de agosto de 2014 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en consecuencia, se ordene a las oficinas judiciales profieran una nueva decisión en la que se ordene a Colpensiones pagarle una indemnización sustitutiva, según lo resuelto en la resolución n° 001398 de 25 de enero de 2005”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Sin razón se muestra la demandante al pretender se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que se emitieron al interior del proceso ordinario laboral, toda vez que no se ofrecen caprichosas e inconsultas o que se hubiese omitido la valoración conjunta e integral de las pruebas allegadas al expediente; todo lo contrario, los jueces actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada en la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba que prevé el artículo 187 del C. de P.C. 2.
En esa labor, concluyeron que la resolución 01398 del 25 de enero de 2005 fue notificada conforme con la ley y que sobre la prestación económica pretendida había operado el fenómeno de la prescripción en razón a la inactividad de la parte interesada. 3. Luego de recordar los fundamentos plasmados en las instancias sobre el tema en discusión, concluyó que las decisiones estuvieron apoyadas en la normatividad aplicable para el caso y en las pruebas allegadas, argumentos que no puede desconocer el juez de tutela, con mayor razón si quedó acreditado que la accionante fue notificada en debida forma del citado acto administrativo sin que compareciera a reclamar la indemnización dentro del término legal, situación que dio lugar a que el ISS procediera a reintegrar los recursos, dando lugar además a que el derecho prescribiera ante el holgado tiempo transcurrido entre la fecha el enteramiento de dicha decisión y la interposición de la respectiva demanda, conclusiones que se avienen razonables y que en manera alguna atentan contra los derechos de la promotora. 4.
Con todo, independientemente que se compartan o no tales razonamientos, “ello no tiene efecto de generar el quiebre de las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias, pues no se vislumbra que las mismas hayan sido antojadizas o arbitrarias”, ya que fue el resultado de la aplicación del criterio jurídico de los operados judiciales, lo cual impide que en el escenario constitucional se imponga a los jueces adoptar uno y otro criterio o fallar de una u otra forma, puesto que se desconocería el artículo 230 de la C.P. 5.
En punto de la aplicación de las decisiones de tutela emitidas por la Corte Constitucional que pretende la demandante, puntualizó la Sala que esas determinaciones por regla general producen efectos inter partes, dado que el mecanismo de amparo se ejerce a título personal y por lo tanto la solución adoptada en un caso en concreto sólo tiene eficacia respecto de sus intervinientes, motivo por el cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos similares.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada insistió que el ISS, hoy Colpensiones, no envió el correspondiente citatorio para la notificación de la resolución, pues no se demostró que se hubiese remitido por correo certificado, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Recordó los hechos y pretensiones aducidas en la demanda ordinaria laboral, al igual que la respuesta ofrecida por la entidad demandada, para precisar que los funcionarios accionados omitieron dar el alcance jurídico adoptado por el Instituto, dado que expresamente admitió no haber enviado la citación por correo certificado 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, según se señaló en el fallo impugnado, tanto en primera como en segunda instancia, con argumentos sólidos, soportados en el material probatorio allegado al expediente, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se llegó a la conclusión en el sentido que el ISS libró el correspondiente oficio que citaba a la señora Castro Barón a fin de que se notificara de la resolución 1398 de 2005, comunicación que dirigió a la dirección aportada por la interesada, “por lo que para la Sala resulta extraño que se desconozca en el libelo introductorio esa situación lo que permite inferir que tuvo conocimiento de tal actuación y con ello se demuestra que la entidad sí efectuó esa comunicación”, términos plasmados por el juez colegiado en el fallo que resolvió la alzada.
Posterior a ello, se estableció igualmente que la pretensión de la parte actora había prescrito “debido a que tomando la fecha de desfijación del edicto 3 de septiembre de 2005 o la de la comunicación que se hizo a la demandante el 1º de abril de 2008, se encuentran superados con amplitud los términos de 3 años previstos en el art. 488 de nuestra norma sustantiva y 151 de nuestra norma adjetiva…”, ello en atención a que la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2012. 5.
Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11