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STP3280-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 86001220800120240015201 N.I. 143187 Tutela segunda instancia A/ Argemiro Hernández España y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3280-2025 Radicación N° 143187 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada frente al fallo emitido el 22 de enero de 2025 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Argemiro Hernández España, Gladis Rojas Cuadrado, José Alejandro Sarrias Plazas, Graciela Barrera Ospina y Sandra Milena Escarpeta Vargas, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Fue resumida por el Tribunal, así: Argemiro Hernández España, Gladis Rojas Cuadrado, José Alejandro Sarrias Plazas, Graciela Barrera Ospina y Sandra Milena Escarpeta Vargas, en nombre propio, interpusieron acción de tutela, solicitando que previo amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Puerto Asís dentro del proceso penal N° 2024-0009000[footnoteRef:1], consecuente con ello, se ordene a ese estrado judicial que les reconozca la calidad de víctimas al interior de dicho proceso. [1: Dicho proceso cursa en contra de los militares Néstor Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena, Julián Ernesto Ávila Martínez y otros, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.] Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que en hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2022 en la vereda El Remanso, jurisdicción de Puerto Leguizamo, donde se estaba celebrando un Festival, un grupo de hombres armados con armamento de largo alcance tipo fusil irrumpieron cerca de la cancha de microfútbol y acabaron con la vida del señor Divier Hernández Rojas presidente electo de la Junta de Acción Comunal, su esposa Ana María Sarrias Barrera y del joven Rubén Darío Peña Escarpeta, muertes que se atribuyen a las Fuerzas Militares.

Refirieron que después de más de un año de múltiples solicitudes a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada 150 Especializada de Ibagué, radicó escrito de solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, quien pese a que se fijó como fecha para su realización el 01 de agosto de 2023, mediante auto del 23 de junio de 2023, promovió conflicto positivo de competencia jurisdiccional entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Penal Ordinaria, disponiendo la remisión de las diligencias ante la Corte Constitucional, quien a través de Auto A-64/24 del 10 de abril de 2024, dirimió el conflicto de jurisdicciones, declarando que el conocimiento del proceso penal le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo.

Es así que ese despacho llevó a cabo las audiencias preliminares, donde le reconoció personería jurídica para actuar a su apoderado como representante judicial de las víctimas, quien realizó las intervenciones pertinentes en garantía de sus derechos. Finalmente, indicaron que presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante de Puerto Asís, despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el día 16 de diciembre de 2024, donde la señora juez le otorgó la palabra al ente fiscal para que acredite la calidad de las víctimas dentro del proceso, asimismo, le concedió el uso de la palabra a los representantes judiciales de las víctimas con el mismo fin, sin embargo, el estado judicial reprochado, negó su reconocimiento como víctimas y la representación de su apoderado, aduciendo que la acreditación solo se debía hacer a través de la Fiscalía, que la etapa ya se había agotado y que solo reconocería la calidad de víctimas en la audiencia preparatoria, circunstancia que consideran atenta contra sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. Destacó que los accionantes consideran comprometidos sus derechos fundamentales en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, que les negó el reconocimiento de víctimas, al estimar que el análisis de ese estatus se realizaría en la audiencia preparatoria. 2.

En ese contexto, precisó que, en la diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió posponer el reconocimiento de víctimas para el referido acto, al estimar que no hubo una suficiente carga argumentativa por parte del ente acusador respecto a si se trataba de víctimas directas o indirectas, la precisión del daño real y la ausencia de soportes probatorios. 3.

No obstante, ese acto, por ausencia de algunos defensores, se suspendió hasta el 20 de enero de 2025. En esa data, el Juzgado, pese a que había advertido que el reconocimiento de víctimas lo haría en la audiencia preparatoria, retomó el tema y escuchó la sustentación del apoderado y el delegado de la fiscalía, sin adoptar una decisión, al advertir «inconvenientes de organización documental y de remisión de la documentación», razón por la cual suspendió nuevamente la diligencia y la reprogramó para los días 10 y 11 de febrero y, 3 de marzo del año en curso. 4.

En ese orden, para la Sala a quo, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la controversia planteada por los accionantes, toda vez que el proceso está en curso, precisamente, a la espera de que verifique en debida forma la solicitud de reconocimiento y se desate de fondo la misma. Es más, en el evento de una decisión adversa, se cuenta con la posibilidad de proponer los recursos ordinarios. 5.

Aunado a lo anterior, no advirtió alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela, con mayor razón si no que demostró la presencia de un perjuicio irremediable. 6. Finalmente, desestimó las solicitudes de coadyuvancia que presentaron los ciudadanos Rodolfo Pama Lozada, Ingri Jipa Pama y David Melo Cruz, toda vez que no cumplen con los requisitos para ello (cita el auto CC A401 de 2020), dado que los peticionarios pretenden para sí, el amparo de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN 1. El defensor del procesado Julián Ernesto Ávila Martínez, sostuvo lo siguiente: Me permito impugnar la Decisión atendiendo que depreco respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional se ordene la compulsa de copias en contra de los accionantes y al Fiscal del caso en caso de inferirse con claridad la existencia de Temeridad, bajo el entendido que la Juez Accionada jamás ha negado derechos ni tampoco se ha apartado del ordenamiento jurídico.

Téngase en cuenta que en la Decisión se deja en claro el desorden, ausencia de corrección y ponderación del funcionario en la persecución penal a los funcionarios públicos. 2. Los accionantes, Argemiro Hernández España, Gladis Rojas Cuadrado, José Alejandro Sarrias Plazas, Graciela Barrera Ospina y Sandra Milena Escarpeta Vargas, indicaron que la decisión de primera instancia es equivocada, debido a que, la juez de conocimiento en la audiencia de “continuación de juicio oral del 16 de enero de la presente anualidad» demandó a la Fiscalía y al representante de víctimas que acreditaran tal calidad en la actuación penal, no obstante a que, desde las audiencias concentradas se les reconoció dicho estatus por parte del Juzgado de Control de Garantías de Puerto Leguizamo, «siendo inconcebible que la Juez de Conocimiento y los apoderados de los imputados pidan exigencias probatorias más allá de las razonables par que acrediten tal calidad…», además, de que deba mediar petición de la Fiscalía. INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado de conocimiento actualizó la información obrante en la actuación. Indicó que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, sesiones del 10 y 11 de febrero de 2025, continuó con el trámite de reconocimiento de las víctimas, no solamente respecto de los aquí accionantes sino de otro grupo de personas que igualmente han deprecado ese estatus.

Precisó que escuchó las distintas solicitudes de reconocimiento de víctimas y, en sesión del 3 de marzo de este año, dio el traslado de las nuevas postulaciones. Surtido ese procedimiento, suspendió la vista y la reprogramó para el 8 de abril, fecha en la que adoptará la decisión que corresponda sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Argemiro Hernández España, Gladis Rojas Cuadrado, José Alejandro Sarrias Plazas, Graciela Barrera Ospina y Sandra Milena Escarpeta Vargas, al advertir que, el proceso penal en el que pretenden el reconocimiento como víctimas, está en curso. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, no accedió al reconocimiento como víctimas en el proceso que se adelanta en contra de Néstor Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena y otros, por el delito de homicidio en persona protegida.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que a los accionantes le subsisten los medios de defensa al interior del proceso para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con la intervención del juez natural.

En efecto, conforme con la información que obra en autos, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, se tramita el proceso seguido en contra de los militares Néstor Andrés Cadena Bautista, Jorge Erney Marroquín Cadena y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, despacho que el 16 de diciembre de 2024 inició la audiencia de formulación de acusación. Se tiene que, en su desarrollo, aun cuando en principio se indicó que el reconocimiento de víctimas se haría en la vista preparatoria, toda vez que, en su criterio, no se hizo la suficiente argumentación por parte de la Fiscalía en punto de si se trataba de víctimas directas o indirectas y no se aportó el debido soporte probatorio, el expediente da cuenta de que, ante la inasistencia de los defensores de algunos procesados, se suspendió la diligencia en mención. Igualmente que, el 20 de enero de 2025 se reanudó la vista pública, misma donde se retomó lo concerniente al reconocimiento de las víctimas, postulación que se extendió a posteriores sesiones.

En ese sentido, el Juzgado de conocimiento sostuvo que la audiencia de formulación de acusación continuó en sesiones del 10 y 11 de febrero, y 3 de marzo del año en curso, y en ellas la controversia siguió su trámite, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de fondo, pues se espera que sea emitida el próximo 8 de abril. Significa lo anterior que el proceso se halla en trámite, por lo que mientras no se agote la actuación a cargo del juez ordinario, les corresponde a los accionantes esperar la resolución de su postulación de reconocimiento como víctimas en el proceso penal.

Es más, no está demás indicar a los libelistas que la decisión que resuelve la calidad de víctima debe contenerse en un auto interlocutorio que, por su naturaleza y, a la luz del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, es susceptible de los recursos ordinarios. Esto para significar que, en el evento de adoptarse una decisión contraria a sus intereses, cuentan con la posibilidad de promover los recursos ordinarios, razón más que impide la intervención del juez de tutela en este específico asunto.

De modo que será en esas oportunidades donde se deberá analizar por los funcionarios llamados a ello, conforme con la distribución de funciones que prevé la Ley 906 de 2004, si el reconocimiento que se realizó en curso de las audiencias preliminares es vinculante durante toda la actuación o, si es necesario deprecar nuevamente tal condición en la audiencia de formulación de acusación o, ante deficiencias en tal labor se puede acudir a audiencias posteriores, incluso, si tal postulación debe hacerse de manera autónoma por los interesados o por medio del delegado fiscal.

Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  6.

Finalmente, frente a la impugnación presentada por el apoderado de uno de los procesados, no se emite pronunciamiento alguno, debido a que, en esencia, no expone un argumento contra la decisión de primera instancia, pues se limitó a solicitar que se expidan copias contra los accionantes y la Fiscalía ante la existencia de una temeridad. En ese sentido, el escrito se asimila a la intervención de un sujeto procesal no recurrente, pues todo deja ver que está conforme con lo resuelto en el fallo de primer grado, en la medida que no controvierte las razones expresadas por el Tribunal Superior de Mocoa.

Lo anterior, en todo caso, no impide que, si es su deseo, proponga las denuncias o quejas que advierta procedentes ante las autoridades competentes. En ese orden de ideas, la Sala queda relevada de emitir respuesta alguna al impugnante. 7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2