Radicación No. 90613 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3280-2017 Radicación N° 90613 Acta N° 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES instauró demanda contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) en Liquidación – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, para conseguir por los trámites de un proceso ordinario laboral, la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de las prestaciones, proporcionales, por errada liquidación, la indemnización moratoria y todos los conceptos que resultaren probados con fundamento en los criterios laborales ultra y extra petita.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 16 de agosto de 1995 condenó a la demandada a pagar la suma de $ 2.113.244,84, por concepto de la reliquidación reclamada. Además, impuso condena por reajuste de pensión e indemnización moratoria. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 11 de octubre de 1996 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió modificarl, en el sentido de imponer condena por la suma de $ 131.050.72 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y auxilio de cesantía. Mientras que condenó al pago de $ 2.933.27 mensuales a partir del 26 de noviembre de 1992 por reajuste de la pensión de jubilación y $ 21.157,62 diarios por salarios moratorios a partir del 7 de febrero de 1993.
Seguido del proceso ordinario se inició el proceso ejecutivo ante el mismo despacho de conocimiento, el que mediante auto del 14 de mayo de 1997 libró mandamiento del pago a favor de la ejecutante por la suma de $ 41.219.701.64. Decisión contra la cual se alzó el apoderado judicial de la parte ejecutada, reclamando por esa vía la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, alegando falta de competencia y pretermisión de la respectiva instancia por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido en el proceso ordinario.
Al conocer del recurso el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió en providencia del 30 de noviembre de 2007, desestimar el grado jurisdiccional de consulta deprecado y declarar la ilegalidad de toda la actuación procesal a partir, inclusive, del auto de mandamiento de pago ejecutivo. A la señora CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES le correspondió el turno No. 2.828, del orden secuencial de pagos que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, reglamentario del artículo 6º, Decreto 1689 de 1997, conformó el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del entonces Ministerio de Trabajo, luego de la Protección Social, para la revisión de las solicitudes fundamentadas en conciliaciones, sentencias, mandamientos de pago y resoluciones que ordenaron el pago de tales títulos.
Es así, que mediante resolución No. 00937 del 31 de mayo de 2016, el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social[footnoteRef:1], decidió negar el reconocimiento de las reclamaciones presentadas en su oportunidad por CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES con fundamento en la sentencia reseñada, al considerar que las condenas allí contenidas fueron mal liquidadas en ambas instancias pues “ se incluyeron factores de días y se tomaron como base de liquidación prestaciones ya canceladas, además de tener en cuenta, como ya se demostró en el estudio realizado, 29 días de una huelga declarada ilegal y de la que no hizo parte la reclamante ”…sin que sea posible determinar si se trató de un error no advertido por el Tribunal, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta. [1: Al cual se le asignó la función de resolver las reclamaciones no pensionales, presentadas por los ex servidores de la liquidada empresa Puertos de Colombia, según D. 4107/11, modificado por el D. 2562/12. ] Agotado el trámite reseñado el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social instauró acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ en protección del erario y la moralidad administrativa ” que afirmó conculcados a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que al encontrarse los fallos objeto de censura, inmersos en las circunstancias previstas en el Decreto 1211 de 1999, artículo 3º, numerales 1º y 4º, a esa coordinación en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5º del citado decreto y amparada en las facultades asignadas en la resolución No. 000050 del 8 de enero de 2012, le asiste el deber constitucional para incoar la presente acción constitucional, en aras de preservar el patrimonio público que está siendo transgredido con las sentencias referidas.
Refirió, que mediante resolución No. 2686 del 10 de agosto de 1998, FONCOLPUERTOS ordenó el pago de providencias judiciales (mandamientos de pago) emitidos por diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para ser canceladas a través de bonos de deuda pública, según Acta de Conciliación No. 04 de junio 5 de 1998, celebrada en la Inspección Doce del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca por $ 4.655.200.000,00, de la que hace parte la señora CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES, por cuanto fue conciliado el mandamiento de pago librado el 14 de mayo de 1997, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que tuvo como título de recaudo ejecutivo la sentencia del 16 de agosto de 1995, reformada en segunda instancia el 11 de octubre de 1996.
Aludió que además de encontrar inviable su pago, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General de Foncolpuertos a través de resolución No. 3253 del 16 de diciembre de 1998, revocó directamente la resolución No. 2686 de 1998, siendo igualmente declarada sin efectos dentro de la sentencia anticipada proferida en contra de SALVADOR ATUESTA BLANCO, tras advertir en dicho fallo que la omisión procesal consistente en no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, impidió que las providencias judiciales que ordenaron el pago alcanzaran ejecutoria y, en esa medida, los actos derivados de las mismas, como resoluciones, conciliaciones, transacciones y acuerdos de pago, son contrarios a la ley.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en flagrantes vías de hecho –defecto material o sustantivo- a partir de una interpretación errada o distorsionada de la normatividad aplicable, así como la aplicación de una norma en sentido diferente, irregularidades que pasa a describir así: (i) el reconocimiento de y pago de 29 días no laborados que dice le fueron descontados a la ex servidora pública por huelga, variando el valor diario de salario…;situación que no era correcta puesto que la empresa no le descontó dinero ni se le corrió el tiempo de pensión, debido a que la señora CARMEN ELENA no participó en el cese de actividades realizado entre julio y agosto de 1983;
(ii) “ liquidó acreencias laborales sobre algo no solicitado por el apoderado judicial, ya que la petición inicial no solicitaba el pago de tiempo descontado ”; ( iii) “El Tribunal determina un nuevo valor diario para el cálculo de prestaciones, además incluye nuevos factores prestaciones para el pago que no debían tenerse en cuenta y; (iv) “El Tribunal desestimó el grado jurisdiccional de consulta, el cual era obligatorio y debía surtirse para la ejecutoria de la sentencia ”, por cuanto debía aplicarse lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción, expresó, luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, que en este caso se debe considerar que los fallos aquí discutidos fueron proferidos en vigencia de FONCOLPUERTOS y no de la cartera ministerial, por lo tanto, no contaba con la competencia funcional para interponer objeciones.
Mientras que el asunto objeto de análisis se ubica dentro de uno de los dos únicos casos en los que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, al encontrase demostrado que la vulneración al derecho deprecado es permanente y continúa en el tiempo, pues luego de haberse surtido todo el estudio de los títulos solicitados y la individualización de los aspectos obtenidos por vía de hecho se ha logrado determinar la irregularidad denunciada, todo lo cual, hace viable el amparo solicitado.
Por ello, solicitó que en restablecimiento de los derechos fundamentales invocados se “REVOQUE el fallo de 11 de octubre de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en sede de segunda instancia… y en su lugar, se ORDENE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocar el grado jurisdiccional de consulta, valorando, como es debido, íntegramente, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al asunto referenciado ”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto es evidente que el amparo reclamado desconoce el principio de inmediatez, pues en efecto, pese advertir la parte accionante que las decisiones confutadas están incursas en un defecto procedimental, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de agosto de 1995, tan solo el 8 de noviembre de 2016 recurre al mecanismo de protección excepcional.
Situación que igualmente se pregona frente a la providencia de fecha 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la concesión del grado de consulta. Asimismo, precisó que mediante acto administrativo del 21 de marzo de 2016, la entidad accionante negó el pago de las reclamaciones que sobre las condenas contenidas en los aludidos fallos judiciales se elevó, de donde surge afirmar que persiste la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esa Sala ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que se advierta dentro del trámite tutelar, justificación alguna que acredite la tardanza de la accionante en la interposición de la presente acción. III.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos del libelo introductorio e indica, que si bien el juez constitucional de primer grado consideró que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, se debe tener en cuenta que no es discrecionalidad acudir a esta vía, sino un mandato legal con el propósito de neutralizar la corrupción, de ahí que reitera que tratándose de sentencias dictadas en un proceso afectado por vías de hecho o proferidas mediante ellas, no le queda alternativa diferente que solicitar su impugnación por el medio más expedito como lo es la tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES contra el otrora Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) en Liquidación – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no aparece que se hubiese agotado, para someter a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que la parte interesada no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar tal inacción. Y en cuanto hace referencia al grado jurisdiccional de consulta, cuya falta de agotamiento constituye para la parte aquí accionante, una de las principales irregularidades que trajo consigo la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, ha de advertirse que conforme lo dejara claro el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral en providencia de fecha 30 de noviembre de 2007, a través de la cual desestimó la consulta deprecada por el apoderado judicial del entonces Fondo de Pasivo Social de FONCOLPUERTOS, en este particular caso no resultaba ineludible la consulta para pregonar la ejecutoria de la sentencia por cuanto, tal como está acreditado en las diligencias, la sentencia que le resultó adversa a FONCOLPUERTOS y cuya firmeza se reclama, fue recurrida en apelación por quien representaba los intereses de esa entidad, a la cual, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos se le otorgaron los mismos privilegios, extensiones y gravámenes que se le reconocen a la Nación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y si bien, no puede la Sala desconocer las connotaciones de la problemática expuesta por la parte accionante y el impacto económico que aún le genera al Estado un reconocimiento prestacional irregular, tampoco puede dejar de lado que la aquí demandante cuenta, y en efecto, ha hecho uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento ha previsto, para cuestionar la legalidad de las reclamaciones de pagos que con fundamento en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral ha elevado la señora CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES, y evitar así que el Estado asuma pagos irregulares.
Es así como la misma entidad accionante refiere en el escrito de tutela, que la entonces Dirección General de FONCOLPUERTOS, haciendo uso de la acción de revocatoria directa que consagra el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió en ese sentido a través de resolución No. 3253 de 1998 frente al acto administrativo que ordenó el pago de condenas contenidas en providencias judiciales, entre ellas, la sentencia que dio lugar al mandamiento de pago librado a favor de la señora CARMEN ELENA, mientras que con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del funcionario que intervino en la expedición de la resolución No. 2686, la misma fue declarada sin efectos dentro de la sentencia anticipada que condenó a SALVADOR ATUESTA BLANCO.
Y fue precisamente con fundamento en todo lo advertido, que la accionante emitió la resolución No. 00937 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento de las reclamaciones presentadas en su oportunidad por CARMEN ELENA CASTRO DE CIFUENTES cuyo título de recaudo era la sentencia reseñada, al considerar que las condenas allí contenidas fueron mal liquidadas en ambas instancias.
Por lo demás y a partir de todo lo observado en precedencia, la Sala no encuentra en el presente caso justificado el tiempo transcurrido desde el momento en que se emitieron las decisiones ahora reprobadas, esto es, las sentencias dentro del proceso ordinario - 16 de agosto de 1995 y 11 de octubre de 1996- y la providencia por cuyo medio se desestimó el grado jurisdiccional de consulta -30 de noviembre de 2007- y la fecha en que se acudió a la acción de tutela - 3 de noviembre de 2016 - para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales, lapso a todas luces irrazonable en quien pretende el restablecimiento o el cese de la conculcación o del riesgo, ante unos derechos fundamentales cuyo real quebrantamiento ameritaba que el amparo fuere demandado oportunamente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19