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STP3280-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78373 Carlos Fernando García García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3280-2015 Radicación n° 78373 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Fiscalía 10 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “1. Según lo establecido en la actuación, la Fiscalía Décima Seccional adelantó investigación y radicó escrito de acusación en contra de CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA y otros, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado (radicado No. 5000160005642010019400), correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito, que fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Manifiesta el acusado que de diversas maneras ha solicitado a la Fiscalía descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciados en el escrito de acusación y la titular de ese despacho se niega a facilitarles o suministrarles dichos elementos, pese a completar más de seis meses la radicación del escrito de acusación. 2.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía proceder a facilitarle cuanto antes todos los documentos anunciados en el escrito de acusación, para el pleno y oportuno ejercicio del derecho de defensa.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo invocada, tras considerar que no se presenta vulneración de derechos fundamentales de parte del despacho fiscal accionado. Lo anterior por cuanto el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal establece que el descubrimiento probatorio se surte en la audiencia de formulación de la acusación – la que en este caso no se ha realizado-, como que en la misma la defensa puede demandar de la Fiscalía el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuente.

Sin embargo, precisó que es errada la aseveración de la delegada fiscal accionada, en el sentido que el descubrimiento probatorio realizado entre la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de formulación respectiva no tiene validez, toda vez que esta Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 25920, sostuvo que “En condiciones normales, es de esperarse que la defensa realmente acceda al escrito de acusación y sus anexos antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación (art. 338 ibid), lo cual implica una conducta diligente del fiscal, de la defensa y del juez de conocimiento.” En virtud de lo anterior, concluye afirmando que “…si bien esta vez no se estiman vulnerados los derechos fundamentales de los procesados, debe prevenirse a la fiscalía para que en futuros casos, presentado el escrito de acusación se permita sin ninguna traba que la defensa acceda a los elementos probatorios y anexos de la acusación para que esta ejercite en mejor manera su función defensiva, en términos de la sentencia citada”.

3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo, deprecó su revocatoria y que en su lugar se tutelen los derechos invocados, pues en su sentir, el a quo incurre en contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de su decisión, al sostener que la defensa tiene la facultad de acceder a los elementos probatorios de la fiscalía antes de la realización de la audiencia de formulación de la acusación, pero sin embargo, niega la protección deprecada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA, toda vez que no se evidencia transgresión alguna de sus garantías por parte de la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad. 3.1. En efecto, la queja constitucional del citado se contrae a la negativa por parte del despacho fiscal, frente a la solicitud elevada por su defensor a fin de que le sean suministrados los elementos materiales probatorios enunciados por el ente acusador al momento de presentar escrito de acusación, previa la realización de la audiencia de formulación correspondiente, lo cual a su juicio es viable de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 25920.

Por su parte, la posición de la delegada fiscal es que el descubrimiento probatorio únicamente se dará en la diligencia referida. 3.2. Pues bien, frente a ello habrá de decirse que se comparte el planteamiento del a quo, en el sentido que la postura de la Fiscalía General de la Nación no supone la transgresión de las garantías del accionante, en tanto la misma encuentra pleno sustento en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 344.

Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,  el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1194  de 2005. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 3.3.

Ahora bien, respecto al alcance del precedente dictado por esta Corporación, esto es, la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 dentro del radicado 25920, se hace necesario transcribir en lo pertinente lo entonces precisado: “1.3.4 El descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía es un deber de estirpe Constitucional. El último inciso del artículo 250 de la Carta, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo el sistema acusatorio, expresa: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.” (se subraya) El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como anotó, en desarrollo de la norma Superior, en los artículos 15 (principio de contradicción) y 142 (deberes de la Fiscalía), establece la misma obligación: suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado.

De otro lado, como se verá, tres son los momentos procesales básicos –pero no los únicos- que se relacionan primordialmente con el descubrimiento probatorio: i ) cuando el Fiscal remite al Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes (artículo 337 ibídem); ii) dentro de audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ibídem).

Y se dice que las anteriores fases procesales no son las únicas aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez que, por excepción, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem). ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si bebe excluirse esa prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem). 1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5), el cual deberá contener: una relación de los hechos, las pruebas anticipadas –si las hubiere, los datos para la localización de los testigos de cargo y de descargo, los datos para la ubicación de los peritos, los documentos que pretenda aducir con los respectivos testigos de acreditación; y además, los elementos que pudieren resultar favorables al acusado.

Para dar a conocer el descubrimiento probatorio, el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía entregue copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. En condiciones normales, es de esperarse que la defensa realmente acceda al escrito de acusación y sus anexos antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación (artículo 338 ibídem), lo cual implica una conducta diligente del Fiscal, de la defensa y del Juez de conocimiento.

(Subrayas de la Sala) 1.3.6 El principal momento procesal donde se lleva a cabo el descubrimiento probatorio tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); donde las partes deben colaborar decididamente para que el descubrimiento se verifique en forma garantista y correcta. En todo caso, corresponde al Juez velar por la vigencia de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, desplegando en pleno sus facultades como director y responsable de la marcha del juicio en condiciones constitucionales y legales.

El artículo 344 (inicio del descubrimiento) de la Ley 906 de 2004, estipula que en la audiencia de formulación de acusación “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento.” (Se destaca) En la Sentencia C-1194 de 2005 (22 de noviembre), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, sólo por el cargo formulado en su contra, bajo el entendido que siempre la Fiscalía tiene el deber constitucional de suministrar todos las evidencias y elementos probatorios de que disponga; que la partícula un, contenida en dicho precepto, no se entiende como un restrictor de cantidad, sino a la manera de un cuantificador indefinido; y que, por tanto, la facultad de solicitar el descubrimiento de elementos y evidencias específicas no es una limitante contra las facultades de la defensa, sino un agregado o un plus, para que pueda conseguir, si fuere el caso, otros elementos y evidencias en poder de la Fiscalía, o de otra persona o entidad.

En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía, a su vez, podrá pedir al Juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en juicio (inciso 2° del artículo 344, Ley 906 de 2004). Y es diáfano el mismo precepto al consignar como obligación para el Juez la consistente en velar porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Esta norma es realmente trascendente, en tanto permite colegir que el Juez en ningún caso puede asumir una postura pasiva, ya que con independencia de la preparación o destreza de las partes, y por exigencia del principio de imparcialidad (artículo 5° ibídem), los jueces se orientan por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia; y porque en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial para lograr eficacia en el ejercicio de la justicia (artículo 10 ibídem). 1.3.7 El correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el Juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.

Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni convertirse en prueba dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral. La anterior sanción tiene una salvedad, que podría operar cuando se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada. 1.3.8 La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en la audiencia de acusación. En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v), a solicitud de la partes, podrá disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.

Es claro, entonces, que no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene a la otra tal exhibición. De ahí que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la enunciación o puesta a disposición real y efectiva de los medios probatorios; pero aún sin la exhibición de las evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial.

De otro lado, por la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio, el Juez podrá ordenar la exhibición, si llegare a colegir que tal medida coadyuva a la estructuración de un juicio justo; pues el Juez de conocimiento, es, como el que más, también Juez de garantías. 1.3.9 Se ha venido destacando la palabra “ suministrar” que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga.

El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal.

Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Española, significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”.

En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado. Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa. 1.3.10 No debe perderse de vista que el descubrimiento probatorio no es absoluto, ya que tiene algunas restricciones, recogidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en virtud del cual las partes no pueden ser obligadas a descubrir cierta información, por ejemplo: conversaciones del abogado con el implicado, sobre hechos ajenos a la acusación, sobre hechos que legal y constitucionalmente no puedan probarse, apuntes personales preparatorios del caso, información cuyo descubrimiento genere perjuicio notable para la investigación en curso o posteriores; e información que afecte la seguridad del Estado. 1.3.11 Se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento; ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.

Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal. 1.3.12 El descubrimiento probatorio es un aspecto sustancial de la actuación, que se enraiza en el debido proceso y que toca en sus cimientos el derecho a la defensa.

Por ello, si un descubrimiento defectuoso o incompleto conlleva vulneración de garantías fundamentales, podría generar nulidad de lo actuado, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Igual que en los distintos eventos, la declaratoria de nulidad originada en el proceso de descubrimiento, bien sea a solicitud de parte o de manera oficiosa, se rige por el principio de trascendencia, de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente cuando quiera que el Juez verifique la vulneración cierta de las garantías fundamentales, o cuando la parte que alega lo demuestre”. 4.

Pues bien, de la integral lectura de la norma y el precedente transcritos, se concluye que el descubrimiento probatorio inicia con la presentación del escrito de acusación, lo cual ha sido sostenido en otras oportunidades por la Sala, así como que el mismo debe llevar como anexo una enunciación de los elementos y evidencias que el ente acusador pretenda hacer valer en juicio; de los cuales debe entregar copia al acusado, Ministerio Público y víctima, según lo dispone el inciso final del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, contentivo del contenido de la acusación y documentos anexos.

Posteriormente, ya en la audiencia de formulación de la acusación, se realiza el procedimiento atinente al descubrimiento, en los términos señalados en el artículo 344 ibídem. 4.1. Lo anterior para significar que en el caso concreto, donde la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio presentó escrito de acusación en contra del accionante y otros pero se encuentra pendiente de realización la diligencia de formulación respectiva, la única obligación que surge para el despacho fiscal es la de entregar copia de aquel y sus anexos, entre ellos, el indicativo de las pruebas que se harán valer en juicio; más no, la de suministrar los elementos y evidencias en sí mismos considerados ni permitir el acceso a ellos, como quiera que ni la normatividad ni la jurisprudencia así lo disponen, contrario sensu, estas sostienen que ello está reservado para un escenario particular, la audiencia de formulación de la acusación. 4.2.

Debe tenerse en cuenta que la solicitud elevada por el defensor del accionante, se hizo en los siguientes términos: “En mi calidad de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo Regional Meta y previa charla con los usuarios, manifestaron que la Fiscalía les comunicó la intención de entregar de manera anticipada copia de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito, por ello respetuosamente y a nombre de ellos le pido si es procedente se ordene la entrega de los mismos y con cargo a mis defendidos…”.

Se observa entonces que la petición se dirigió a obtener copia, no del escrito de acusación y sus anexos que es aquello cuya entrega es un imperativo para el ente acusador y a lo cual puede acceder la defensa antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, sino de los elementos probatorios y evidencias propiamente dichos cuya facilitación, suministro y entrega sin lugar a dudas, se hace a partir de dicha vista según lo expuesto. 4.3.

Bajo tal entendido, se impone reiterar que la posición de la agencia fiscal demandada, en el sentido de no proceder al descubrimiento probatorio – entrega de elementos probatorios con que cuenta- antes de la celebración de la vista de formulación de acusación, no suscita reparto alguno para la Sala, en tanto la misma se ajusta al carácter adversarial del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y se acompasa con la normatividad aplicable y las precisiones jurisprudenciales emanadas de esta Corporación. 4.4.

Por manera que y según se anunció en un inicio, se comparte el planteamiento del a quo, según el cual la posición de la Fiscalía no se ofrece vulneradora de garantías prevalentes, en tanto se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 344 tantas veces mencionado. 5. Sin embargo, no puede soslayarse el contrasentido en que incurrió el Tribunal, pues pese a sostener lo anterior, previno a la fiscalía “…para que en futuros casos se permita a la defensa el acceso a los elementos probatorios, luego de presentado el escrito de acusación y no obstante que no haya tenido lugar la audiencia respectiva”.

Arriba a dicha conclusión, con fundamento en siguiente aparte del precedente aquí analizado: “1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5), el cual deberá contener: una relación de los hechos, las pruebas anticipadas –si las hubiere, los datos para la localización de los testigos de cargo y de descargo, los datos para la ubicación de los peritos, los documentos que pretenda aducir con los respectivos testigos de acreditación; y además, los elementos que pudieren resultar favorables al acusado.

Para dar a conocer el descubrimiento probatorio, el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, dispone que la Fiscalía entregue copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. En condiciones normales, es de esperarse que la defensa realmente acceda al escrito de acusación y sus anexos antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación (artículo 338 ibídem), lo cual implica una conducta diligente del Fiscal, de la defensa y del Juez de conocimiento”. 5.1.

Para la Sala, no se remite a duda que el mismo hace referencia al primer escenario del descubrimiento probatorio – presentación del escrito de acusación-, siendo por ello que se habla de la obligación de dar copia del mismo a los demás sujetos procesales para que lo conozcan antes de la vista de formulación; y en ese orden de ideas, no se entiende la razón por la cual el Tribunal precisa que la Fiscalía debe permitir el acceso a los elementos probatorios. 5.2.

Una vez más, debe clarificarse que en el interregno entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia que en que se realiza su formulación, la única obligación para el ente acusador es la de entregar copia del escrito y sus anexos; de modo que si a juicio de esa corporación debía hacerse lo propio respecto de los elementos y evidencias como tal, lo cual se reitera, no encuentra sustento en el marco normativo aplicable ni en la jurisprudencia, sería clara la transgresión de los derechos del libelista, de suerte que su decisión no podía ser otra que dispensar la protección constitucional deprecada.

En consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó la tutela invocada por CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA al no avizorarse la violación de sus derechos, y se revocará el numeral segundo de su parte resolutiva en tanto previno a la Fiscalía en los términos referidos. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la tutela invocada por CARLOS FERNANDO GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de su parte resolutiva respecto a la prevención que hizo a la Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta Sentencia, la Corte Constitucional hace un estudio completo del descubrimiento probatorio, como garantía del principio de igualdad de armas, con énfasis en el derecho comparado. � REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe. Madrid. 2001. � Véase también auto del 12 de mayo de 2008, rad. 28847. “Es así como el primer momento del descubrimiento de la prueba, dentro de un contexto lógico del sistema, se encuentra previsto exclusivamente para el fiscal, funcionario que con la presentación del escrito de acusación está en la obligación de entregar al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas un anexo contentivo de los elementos materiales probatorios sustento de la acusación (artículo 337).

En igual sentido, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 39948. PAGE 21