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STP3280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.327 Impugnación Sandra Consuelo Puerta Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP3280-2014 Radicación No.: 72.327 Acta No.72 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA CONSUELO PUERTA RAMÍREZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 5 de febrero de 2014, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y OCTAVO de la misma especialidad de Bogotá, CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, además del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANDRA CONSUELO PUERTA RAMÍREZ fue condenada, el 15 de septiembre de 2006, a la pena de 39 años de prisión, por la comisión del punible de homicidio agravado. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno. En principio, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al cual solicitó la concesión de la rebaja del 10% de la pena, en atención a lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Ese funcionario negó su petición mediante auto del 6 de marzo de 2009, como quiera que no cumplía los requisitos exigidos por la norma en comento (la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 28 de septiembre de 2006), proveído que no recurrió. Ante su traslado a la penitenciaría de Jamundí (Valle del Cauca), el expediente se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y allí correspondió la vigilancia de la sanción al Sexto de esa especialidad.

Deprecó nuevamente frente a ese funcionario la solicitud de rebaja del 10% de la condena, en dos oportunidades, sin embargo, éste la negó, estándose a lo resuelto por su homólogo de Bogotá, sin que contra esas providencias se interpusiera recurso alguno. Ahora acude SANDRA CONSUELO a la extraordinaria vía constitucional y en un farragoso escrito expone una serie de inconformidades acerca del proceso penal que cursó en su contra, sobre el que dice ser inocente.

Refiere además que se acogió a la Ley 975 de 2005 y en ese sentido le envió una petición al Ministerio de Justicia para obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz sin que le diera respuesta, además que esa situación no la consideró el funcionario de conocimiento al emitir la condena. También depreca del juez constitucional la concesión de la rebaja del 10% de la pena y una «revisión del proceso», que estima debe otorgársele en razón a que está dispuesta a colaborar con la justicia, por lo que además pide «ser escuchada en versión libre».

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali realizó una inspección judicial al expediente penal de SANDRA CONSUELO y allí determinó que en efecto, si bien elevó en tres oportunidades la solicitud de rebaja de la pena por aplicación del principio de favorabilidad atendiendo a lo normado en el artículo 70 de la Ley 975, no interpuso los recursos que por ley procedían contra los autos que la negaron, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional.

Además, de la respuesta dada por el Ministerio de Justicia observó que la actora no aparece en los registros de esa entidad como desmovilizada de algún grupo al margen de la ley, así como tampoco activó las vías de alzada contra la decisión condenatoria. Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, SANDRA CONSUELO PUERTA RAMÍREZ lo recurrió, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe insistir la Sala a la accionante en que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra las decisiones emitidas tanto por el Juzgado de Conocimiento, como los de Ejecución de Penas, tenía la posibilidad de activar los recursos que la ley procedimental penal le brinda, con el fin de exponer ante los jueces ordinarios las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales Además, es desacertado que en sede de tutela depreque la «revisión del proceso», petición que hizo tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnatorio, pues esa vía debe activarse por cuenta de la acción de revisión, mecanismo idóneo para derruir la cosa juzgada inherente a la providencia sancionatoria que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que su pretensión en esta sede es la de modificar la sentencia condenatoria invocando su inocencia, cuando lo cierto es que debe acudir ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la decisión cuestionada, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Debe explicarle la Sala, que si es una persona carente de recursos como lo manifiesta en la alzada, puede acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo éste «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial» y ser asesorada en debida forma para la presentación de la demanda de revisión, de ser el caso.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 15 de septiembre de 2006 y el último de los autos mediante los cuales se le negó la rebaja de la pena, fue dictado el 8 de enero de 2013, sin que justifique el por qué de tal dilación en acudir a la vía constitucional, como quiera que es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Tampoco acreditó haber cumplido los requisitos para ser postulada al proceso transicional de Justicia y Paz a voces del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, ni demuestra ser integrante de un grupo armado al margen de la ley, amén que fue condenada por un delito común (el homicidio de sus dos hijos, menores de edad). Es claro para esta Corporación, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas y para la Sala no se evidencia una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Sobra decir que si su interés era censurar la negativa de los funcionarios de ejecución de penas en otorgarle la rebaja de la pena o la decisión condenatoria proferida por el de conocimiento, lo idóneo era que activara los recursos que contra esas determinaciones procedían, lo que recuérdese, no hizo. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (En ese sentido, CC T-565/06), Por ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que los funcionarios accionados, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían a la hoy condenada, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido tanto al interior del proceso como en sede de ejecución de penas, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 11 DE MARZO ACCIONANTE: SANDRA CONSUELO PUERTA RAMÍREZ ACCIONADOS: JUZGADOS SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cali y OCTAVO de la misma especialidad de Bogotá, CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.

PROCEDENCIA: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. PROBLEMA JURÍDICO: Acusa la accionante la lesión de sus derechos fundamentales con i) la emisión de la sentencia condenatoria y ii) con los autos mediante los cuales los jueces de ejecución de penas le negaron la rebaja del 10% de la sanción impuesta, pues manifiesta haberse postulado a la Ley 975 de 2005.

DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo invocado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no instauró ningún recurso, ni contra la decisión condenatoria, ni contra los autos que le negaron la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, además, fue condenada por un delito común y el Ministerio de Justicia informó que no figura en las bases de datos de desmovilizados del proceso transicional. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 26 de marzo de 2014 � El despacho se pronunció mediante autos del 11 de enero de 2012 y 8 de enero de 2013. � Ibídem. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2" �http://www.defensoria.org.co/red/index.php?_item=1101&_secc=11&ts=2�, página web oficial de la Defensoría del Pueblo. � ARTÍCULO

11. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA DESMOVILIZACIÓN INDIVIDUAL. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. 11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto. 11.4 Que cese toda actividad ilícita. 11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima. 11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. 14 _1139985127.doc