Tutela de primera instancia Radicado n.° 142175 CUI: 11001020400020240277500 Deimer Antonio Ramos Enamorado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240277500 Radicado n.° 142175 STP328-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Deimer Antonio Ramos Enamorado, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de rechazar la solicitud de nulidad de lo actuado.
En síntesis, el actor cuestiona el rechazo de la solicitud de nulidad que formuló en la audiencia de verificación de preacuerdo, concretamente alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues a su juicio, sí se estaba en la oportunidad procesal para formular nulidades el escrito contentivo del preacuerdo constituye el de acusación. II.
HECHOS 1. El 12 de mayo de 2023 se produjo la captura de Deimer Antonio Ramos Enamorado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El 13 siguiente, de manera concentrada, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 8 de octubre de 2024, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó instaló audiencia de verificación de preacuerdo solicitada por la Fiscalía, sin embargo, el procesado se negó a comparecer a esa diligencia por lo que se interrogó sobre la voluntad de insistir en ese preacuerdo dado que era necesaria la presencia de aquél. Frente a lo anterior, la defensa manifestó que no existía la intención de preacordar. 3.
En ese orden, el Juez dispuso la devolución de la carpeta a la Fiscalía para que presentara un nuevo escrito de acusación. Frente a esa petición, la defensa se opuso y formuló una solicitud de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que no existe la grabación de la audiencia de formulación de imputación. 4.
El Juzgado rechazó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que no era el momento procesal para formular nulidades pues el objeto de la audiencia solicitada por la Fiscalía era la verificación de un preacuerdo y al haberse manifestado por parte de la defensa que no existía la intención de suscribir el mismo, lo que correspondía era continuar el trámite ordinario y sería en la audiencia de acusación la oportunidad para presentar dichas peticiones. 5.
Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue rechazado bajo el argumento que contra esa decisión no procedía recurso. 6. El actor presentó recurso de queja el cual fue decidido por auto de 24 de octubre de 2024, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que declaró bien negado el recurso de apelación al considerar que la orden de «regresar las diligencias a la Fiscalía por la retractación del preacuerdo» no se encuentra en el listado de providencias objeto de ese mecanismo de impugnación fijado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. Deimer Antonio Ramos Enamorado, a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con el rechazo de la solicitud de nulidad. Concretamente, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto porque, a su juicio, el Juzgado accionado se apartó del procedimiento establecido en el artículo 350, 338 y 339 de la Ley 906 de 2004. 8.
Al respecto, explicó que el preacuerdo constituye el escrito de acusación y, por lo tanto, no procedía la devolución de la carpeta sino realizar la audiencia de formulación de acusación en la que se pueden formular nulidades. 9. El 12 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 27001600000020230011100.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, bajo los siguientes argumentos: 9.1.1. Comenzó por señalar que se produjo la pérdida de los archivos digitales contentivos de la carpeta por lo que se presentó una tardanza en fijar fecha para la audiencia de la aprobación del preacuerdo radicado el 26 de septiembre de 2023, pues no se pudo programar hasta que se rastrearon los expedientes cargados en el aplicativo Tyba. 9.1.2.
En la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2024, el defensor allegó un documento en el que el procesado renunció expresamente a comparecer a la diligencia. Asimismo, la defensa manifestó que no existía intención de suscribir ese preacuerdo por lo que era imposible iniciar la audiencia cuyo objeto era la verificación de un preacuerdo y, se resolvió devolver la carpeta para que la Fiscalía presentara un nuevo preacuerdo o el escrito de acusación. 9.1.3.
Precisó que en aquella ocasión la Fiscalía advirtió que el preacuerdo no presentaba los requisitos legales de un escrito de acusación pues se había acordado con el proceso terminar de manera anticipada el proceso. 9.1.4. Finalmente, señaló que «si bien esta instancia no accedió a la solicitud del actor no fue por capricho ni por desconocimiento de la Ley, al contrario al radicarse el proceso exclusivamente para la realización de la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo y al no poderse instalar esta por la negación del accionante Ramos Enamorado, de continuar con la negociación no le era dable a este juzgador mutar audiencia pues lo que procedía era la devolución de la carpeta al ente investigador». 9.2.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó solicitó que se niegue la acción de tutela en tanto con la decisión de declarar bien negado el recurso de apelación contra la orden de devolver la carpeta a la Fiscalía adoptada en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2024, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 9.3.
El Fiscal 191 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, En términos generales informó que conoce la investigación No 270016000000202300111 contra el aquí accionante y, en ese orden, señaló que estará atento a cualquier determinación que se profiera en el presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si con el rechazo de la solicitud de nulidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental absoluto y de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Deimer Antonio Ramos Enamorado. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la actora persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con el rechazo de la solicitud de nulidad porque no era la oportunidad procesal para tal efecto, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) contra el rechazo de plano una solicitud de nulidad no procede ningún recurso, por esa razón, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial, (vi) el auto que declaró bien negado el recurso de apelación se notificó el 24 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 10 de diciembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
Solución al Primer problema jurídico 17. Deimer Antonio Ramos Enamorado consideró que con el rechazo de la solicitud de nulidad el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental absoluto. Ello, porque a su juicio no procedía la devolución de la carpeta a la Fiscalía sino el desarrollo de la audiencia de acusación teniendo en cuenta que el preacuerdo presentado por la Fiscalía constituye el escrito de acusación y, en esa medida, la solicitud de nulidad sí fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente. 18.
Al respecto, la Sala observa que en la audiencia de celebrada el 8 de octubre de 2024, el Juzgado accionado (minuto 23:31 a 35:00) advirtió que el objeto de la audiencia era la verificación del preacuerdo, sin embargo, el defensor manifestó que asesoró al procesado para que no preacordara. En ese orden, advirtió que el escrito de preacuerdo contiene los elementos de un escrito de acusación, sin embargo, interrogó a la Fiscalía si deseaba presentar uno nuevo, a lo cual el delegado respondió afirmativamente, explicando que ese escrito se presentó en los términos de un preacuerdo que al no ser tramitado pues debe ajustarse materialmente. 19.
En ese marco, el Juzgado ordenó devolver la carpeta a la Fiscalía para que presente el escrito de acusación y advirtió que en la audiencia de formulación de acusación el defensor podrá formular la solicitud de nulidad. Es decir, rechazó esa petición por no presentarse en la oportunidad procesal correspondiente. 20. Al respecto, la Sala no encuentra irrazonable el rechazo de la solicitud de nulidad bajo el argumento de que no se formuló en el momento procesal oportuno, pues la audiencia que se estaba desarrollando tenía como objeto la verificación del preacuerdo y dado que el procesado renunció a asistir a dicha diligencia y que su defensor indicó que no tenían la intención de preacordar, el Juzgado dispuso la devolución de la carpeta a la Fiscalía para brindarle la oportunidad de realizar los ajustes que manifestó eran necesarios para que el escrito contentivo del preacuerdo mutara a escrito de acusación. 21.
Es decir, al no haberse instalado la audiencia de formulación de acusación, no se estaba en el momento procesal oportuno para presentar la petición de nulidad por la falta de la grabación de la audiencia preliminar y, por lo tanto, el rechazo de esta bajo ese argumento se torna razonable. 22. En suma, la Sala considera que la determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad no es caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia de esta Sala que ha determinado que el juez como director del proceso tiene unos deberes específicos, esto es, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por la Ley 906 de 2004 y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, entre otros, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 (CSJ STP13625-2024, AP3283-2023, STP12560-2023, STP12560-2023, AP 3824-2022, STP15614-2022). f. Conclusión 23.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que el rechazo de la solicitud de nulidad por no encontrarse en la oportunidad procesal oportuna constituye una determinación que no resulta irrazonable o caprichosa, en tanto, se fundamenta en lo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 24.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Deimer Antonio Ramos Enamorado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2