CUI 11001020500020250271301 N.I. 152302 Tutela segunda instancia A/ Presteza Soluciones y Servicios S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3279-2026 Radicación N° 152302 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Presteza Soluciones & Servicios S.A.S., frente al fallo emitido el 16 de diciembre de 2025 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 50001310500320230034201. LA DEMANDA Los hechos origen de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: A través de apoderado judicial, la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Christian Andrés Villazón Umaña promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia un contrato laboral a término fijo desde el 30 de marzo de 2023 hasta el 5 de julio del 2023; que terminó sin previo aviso y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales -prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas-, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales; en subsidio, solicitó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que por medio de sentencia de 14 de mayo de 2024 declaró la existencia del contrato de trabajo «que inició a término indefinido, pero mutó por voluntad de las partes» a término fijo por seis meses, vigente entre el «31 de marzo y el 5 de julio de 2023»; en consecuencia, condenó a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así como al reconocimiento del cálculo actuarial de los aportes pensionales omitidos, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Señala que interpuso recurso de apelación junto a la demandante y, a través de sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primera instancia en lo relativo a la indemnización por despido injusto, modificó la condena por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fijándola a favor del trabajador por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2023 y el 5 de julio de 2025 por un total de $38.304.384, con intereses moratorios a partir del mes 25, y la confirmó en lo demás. Refirió que el ad quem consideró que estaba acreditada la justa causa de despido, el empleador comunicó al trabajador los motivos de ello y este ejerció el derecho de defensa, descartando la indemnización por despido injusto reconocida en primera instancia; sin embargo, concluyó que actuó de mala fe al retrasar injustificadamente el pago de prestaciones, «descuentos ilegales a su salario» y omitir la afiliación y aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual, consideró errado limitar la sanción hasta diciembre de 2023 y, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, condenó al pago de un día de salario por cada día de mora desde el 6 de julio de 2023 hasta el 5 de julio de 2025, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron pruebas documentales decretadas y practicadas en el juicio, en especial la consignación realizada el 1.° de diciembre de 2023 por concepto de prestaciones sociales. Aduce que el Tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia y condenó a la empresa al pago de la moratoria por 24 meses más intereses basándose en la sentencia CSJ SL912-2023; sin embargo, interpretó erróneamente dicha sentencia, toda vez que sí se habían efectuado los pagos de seguridad social y parafiscales en los últimos tres meses de la relación laboral.
Afirma que el ad quem resolvió aspectos no solicitados en el recurso de apelación del trabajador, excediendo el marco de la inconformidad planteado y apartándose del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y de la jurisprudencia constitucional sobre consonancia. Por último, advierte que el juez plural incurrió en una interpretación irrazonable de la norma, aplicando requisitos no probados y apartándose del precedente, lo que convierte la decisión en una vía de hecho que afecta derechos fundamentales de la empresa.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las sentencias de 14 de mayo de 2024 y 29 de octubre de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, dicten una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Para sustentar la decisión expuso: 1. Inicialmente precisó que si bien el accionante pretendía que se dejara sin efecto las sentencias del 14 de mayo de 2024 y 29 de octubre de 2025, emitidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el análisis se circunscribe al fallo de segunda instancia por ser el que zanjó el asunto de fondo al interior del proceso ordinario laboral. 2.
En ese contexto, luego de un detallado estudio de la decisión confutada, la Sala concluyó que no se advertía arbitraria o caprichosa, dado que el Tribunal Superior estableció el problema jurídico, analizó en debida forma el caso puesto a su consideración y emitió, en el marco de su autonomía, la sentencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Lo anterior, dado que el ad quem logró determinar la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por daño intencional a bienes del empleador y por ello revocó la condena por despido injustificado. Frente a la indemnización moratoria, igualmente sostuvo que era procedente por falta de pago de salarios y prestaciones o por incumplimiento en aporte a seguridad social, destacando que hubo mala fe de la parte empleadora.
En ese orden, estimó que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, ya que éste ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en yerros o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de la sociedad Presteza Soluciones & Servicios S.A.S. indicando que no comparte la decisión por cuanto no se indagó adecuadamente sobre la existencia de buena fe de la empresa, la que se demostró con el documento aportado con la contestación de la demanda que acredita el pago de prestaciones sociales causadas a favor del trabajador.
Igualmente se desatendió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en la que se ha preciado que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, sino en cada caso se debe indagar si se obró de buena fe, como ocurrió en el asunto cuestionado. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Presteza Soluciones & Servicios S.A.S., tras considerar razonable la sentencia emitida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que confirmó, con modificaciones, el dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de la referida sociedad. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. En este caso, cumple precisar que en el caso bajo estudio se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de la parte accionante con las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral, entre ellos el debido proceso.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 29 de octubre de 2025, mientras que la tutela se promovió el 1º de diciembre de ese año, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.
Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia cuestionada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
En efecto, según los términos de la impugnación, la inconformidad del censor se circunscribe a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, en su sentir, allegó la documentación que acreditaba el pago de las prestaciones y por tanto se predica la buena fe.
Frente al tema, de la lectura de la providencia, se advierte que el ad quem indicó que conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si al término de la relación laboral el empleador no paga de manera oportuna los salarios y prestaciones sociales debe reconocer al trabajador una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta por un lapso de 24 meses, o hasta que se efectúe el pago.
Si el plazo transcurre y el trabador no inicia la acción judicial, solo es procedente el pago de intereses moratorios. El Tribunal igualmente aclaró que de acuerdo con el parágrafo 1º del articulo 29 de la Ley 789 de 2002 y lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala especializada, el no pago de aportes a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres meses « tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).» Explicó que la indemnización referida ocurre en los siguientes eventos: por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales o el incumplimiento en las cotizaciones al sistema de seguridad social.
En el evento de controversia sobre el valor adeudado o el trabajador se niega a recibir el pago, el empleador puede cumplir con la obligación consignando la suma que estima deber ante el juez laboral o la autoridad correspondiente, ello mientras se resuelve la controversia. Agregó sobre el tema que la imposición de la sanción no opera de manera automática, ya que debe analizarse la conducta del empleador a fin de verificar si actuó de mala fe al no pagar el monto al que estaba obligado.
Explico que, conforme la jurisprudencia especializada, la buena o mala fe « no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues es indispensable la verificación de «(…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).» Puestas tales precisiones al caso en estudio, el Juez Colegiado señaló: Así las cosas, se tiene que el a quo condenó a PRESTEZA SOLUCIONES & SERVICIOS SAS por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones desde el 6 de julio al 1° de diciembre de 2023, debido a que no brindo motivos que justificaran la mora en el pago de las prestaciones efectuado hasta el 1° de diciembre de 2023, fecha en que pago la suma de $603.000, correspondientes al periodo 31 de marzo a 27 de mayo de 2023.
El apoderado judicial argumentó que era un contrasentido limitar la sanción moratoria hasta el 1° de diciembre de 2023, si a la vez había condenado a la reliquidación de las prestaciones legales y salarios descontados ilegalmente que generó un saldo a favor. Luego entonces, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto el juez de primer grado erró en limitar la indemnización moratoria hasta el 1° de diciembre de 2023, partiendo que a esa fecha PRESTEZA SOLUCIONES & SERVICIOS SAS pagó lo que creía deber.
En el caso de marras, la representante legal de PRESTEZA SOLUCIONES & SERVICIOS SAS, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó el retardo en el pago de prestaciones legales, que por recomendación de su apoderado judicial efectuaron la consignación del depósito judicial, que la empresa tenía el capital suficiente para cancelar las acreencias laborales.
Sin embargo, no adjuntaron la autorización para los descuentos que le practicaron al demandante por el valor de $100.000 mensuales, ni constancia de la devolución de aquellos, como tampoco la razón por la cual no afiliaron al sistema de seguridad social integral al señor CHRISTIAN ANDRÉS VILLAZÓN UMAÑA entre el 31 de marzo al 31 de mayo de 2023.
Por tanto, no existen elementos de persuasión que permitan inferir que la conducta asumida por la demandada durante la vigencia de la relación, y a la fecha de finalización, estuvo provista de buena fe, toda vez que no puso de presente ninguna justificación sobre el pago retardado e injustificado de las prestaciones, la no devolución de los descuentos practicados de manera ilegal, ni la falta de afiliación y pago de aportes a seguridad social integral, por lo que se modificará la decisión de primera instancia. En cuanto a la liquidación de la sanción por falta de pago de prestaciones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2858 de 2023 precisó “que la aludida sanción está sometida a dos reglas.
La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros)”.
Así las cosas, el señor CHRISTIAN ANDRÉS VILLAZÓN UMAÑA finalizó su cuarto contrato de trabajo el día 5 de julio de 2023 y radicó la demanda el día 12 de octubre de 2023 -según acta de reparto-, esto es, un plazo inferior a los 24 meses, asimismo, quedó demostrado sin ser objeto de reparo que el demandante devengaba un salario mensual de $1.596.016, de ahí que, se condenará a PRESTEZA SOLUCIONES & SERVICIOS SAS al pago de un día de salario equivalente a $53.200 a partir del 6 de julio de 2023 hasta el 5 de julio de 2025, para un total de $38.304.384, precisándose que a partir del 6 de julio de 2023 correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, respecto de la deuda aquí declarada por concepto de salarios ilegalmente descontados y prestaciones.
Las anteriores precisiones, dejan ver que ninguna irregularidad se advierte de la decisión adoptada por el ad quem y que ahora es debatida por la parte accionante. En efecto, de acuerdo con la normatividad, la jurisprudencia aplicable al caso y los elementos de prueba obrantes en la actuación, contrario al parecer del censor, se determinó que el proceder de la sociedad empleadora no estuvo provisto de buena fe, ya que no expuso ninguna justificación en cuanto al pago retardado de las prestaciones sociales, de la no devolución de descuentos efectuados ilegalmente y de la falta de afiliación y pago de aportes a seguridad social, de donde se advierte que existía razones válidas para la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, para esta Sala no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, pues como quedó precisado en precedencia, la providencia confutada fue emitida con base en la normatividad aplicable al caso, de donde no se observa anomalía alguna que deje ver compromiso de algún derecho fundamental, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, sin que se aprecie la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que en las instancias se consideró las particularidades del caso y se adoptaron las decisiones respectivas. 5.
Acorde con lo consignado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2