Tutela 103263 A/. Eyder Alfonso Ascanio Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3279-2019 Radicación n° 103263 Acta 60 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Eyder Alfonso Ascanio Sánchez a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Narra el accionante que con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Eyder Alfonso Ascanio y otros, por los delitos de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso con cohecho, el 12 de julio de 2018 se celebró con la fiscalía un preacuerdo donde se estipuló una pena de 22 meses de prisión y el pago de una multa igual a un salario mínimo legal mensual vigente, ello tras reconocer la existencia de un estado de marginalidad, ignorancia y pobreza.
El 14 de septiembre de 2018, el juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña improbó el acuerdo tras argumentar que no existió una adecuada tasación de la pena, pues se concedió más rebaja de la admitida por la ley procesal penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta quien agregó que, en virtud de lo dispuesto en la directriz 001 de 2010, emanada de la Fiscalía General de la Nación, era improcedente realizar ese tipo de negociación en el caso concreto.
Considera el abogado accionante que tales determinaciones constituyen una vía de hecho, en la medida que a los jueces accionados lo único que les correspondía era aprobar el preacuerdo, toda vez que era un acto de parte suscrito de forma libre y voluntaria, de modo que los accionados desbordaron su competencia al cuestionar la tasación de la pena y dar aplicación a la mentada directriz.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, por conducto del Magistrado Luis Guivanni Sánchez, informó que la decisión de segunda instancia fue adoptada conforme con la normatividad vigente y de acuerdo con las competencias asignadas a los jueces, motivo por el cual no existió ninguna extralimitación por parte de los accionados.
Indicó que el preacuerdo carecía de todo tipo de sustento, al tiempo que se contraponía a la directriz 001 del 23 de julio de 2018, dada por el Fiscal General de la Nación, normatividad que no podía desconocer toda vez que se refiere a la política criminal del país. Rechazó la argumentación del accionante, según la cual pretende posicionar al juez como un mero validador de actos, cuestión que se aparta de la realidad en la medida que la función judicial es la de propender por la legalidad de las actuaciones. 2.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Ocaña realizó un recuento de la actuación procesal y resaltó que la no aprobación del preacuerdo obedeció al hecho que la rebaja pactada era superior a la legalmente permitida, pues por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se concedió una pena de 21 meses de prisión, cuando el mínimo debió ser de 21.3 meses.
Así las cosas, estima que su proceder fue ajustado a la ley y por ende no se afectó ningún derecho fundamental del accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso se deberá analizar si la decisión tomada por las autoridades accionadas consistente en no avalar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el accionante, constituye una vía de hecho. 5. Al revisar tanto las respuestas suministradas por las demandadas en tutela como sus respectivas decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto.
En efecto, el Juez de primera instancia advirtió que avalar el preacuerdo en la forma como fue presentado, sería desconocer los mandatos dados por el artículo 56 de la ley 599 de 2000, porque concedería una rebaja superior a la que allí se establece, situación que riñe con el principio de legalidad y que impide aprobar la negociación planteada en audiencia por los sujetos procesales.
De otra parte, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, desarrolló su providencia explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales no era posible conceder la rebaja de que trata el artículo 56 del Código Penal, así como la necesidad de allegar un mínimo probatorio junto con la solicitud de aprobación del preacuerdo y la imperiosa necesidad de dar alcance a las políticas criminales del Estado.
Del estudio realizado por el cuerpo colegiado, se concluyó que la fiscalía y los procesados no allegaron los mínimos elementos de convicción necesarios para que el juez tuviera conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que daban origen a la negociación planteada, así como tampoco se acataron las directrices de política criminal dadas mediante la Directiva 001 de 2018, por medio de la cual se prohíbe la realización de preacuerdos y negociaciones cuando se trata de delitos contra la salud pública, razones suficientes para confirmar la negativa dada por el juez del circuito.
En conclusión, ha de indicarse que las providencias cuestionadas no constituyen una «vía de hecho», en tanto que cumplen con los parámetros normativos y argumentativos que las hacen razonables y ajustadas a derecho, evento que descarta una afectación de derechos fundamentales. 6. De otra parte, debe indicársele al accionante que no resulta admisible su postura, según la cual los jueces son meros validadores de actos entre las partes, pues la función de éstos es la de velar por una correcta administración de justicia, motivo por el cual fueron investidos con las facultades legales suficientes para ejercer dicha labor, de modo que, ante el estudio de una situación que se ofrezca contraria a la normatividad vigente, su decisión debe encaminarse a propender por la correcta interpretación y aplicación del derecho, tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. 7.
Así las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 8.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eyder Alfonso Ascanio Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9