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STP3279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.262 Omar David García Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP3279-2014 Radicación No.: 72.262 Acta No.72 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el Magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, DR. HÉCTOR SALAS MEJÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DE ESA CORPORACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO que elevó solicitud el 6 de diciembre de 2013 al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Dr. Héctor Salas Mejía, con el propósito de solicitar copia de las respuestas dadas por los accionados en un proceso de tutela en el cual fungió como demandante.

Sin embargo, refirió que al acudir a la Secretaría de esa Sala, se le informó que el Magistrado solo había autorizado la entrega de copia del fallo de primera instancia emitido por esa Corporación dentro del trámite de amparo. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional con el propósito de que el juez de tutela ordene a los accionados, hacerle entrega de «copias de todas las contestaciones, que entregaron el demandado y el vinculado», además del fallo de tutela dictado por esa Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Dr. Héctor Salas Mejía, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el 10 de diciembre siguiente, emitió auto autorizando «al interesado para que tome las copias que estime pertinentes, a su cargo”.

Informó además que se le comunicó tal determinación al abonado telefónico por él aportado y se le remitió copia del auto a la dirección obrante en el expediente para notificaciones. Aportó a esta sede copia tanto del proveído en comento, como de las actuaciones desplegadas por la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, para enterarlo del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, como pasará a verse. De la respuesta aportada por el accionado, se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-146/12) al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, pidió al juez constitucional que ordenara al accionado la expedición de copia de las contestaciones dadas por quienes integraron el contradictorio dentro de un proceso de esta naturaleza, así como del fallo por él dictado.

Observa la Sala que en el caso se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que a su solicitud, formulada el 6 de diciembre de 2013, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga le dio respuesta mediante auto del 10 de diciembre de ese año, en el que sucintamente se le autorizó «para que tome las copias que estime pertinentes, a su cargo», proveído que se le comunicó a su abonado telefónico los días 11 y 16 siguientes y además, mediante oficio 12871 de la última data referida, siendo evidente que no hay una afectación a derechos fundamentales que habilite la procedencia de la demanda en el caso concreto.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folio 21 del cuaderno de la Corte. � Así se indicó en las constancias secretariales consignadas a folios 23 y 24 ídem. � A folio 22 obra el referido oficio y a folios 25 a 29 las guías de correo certificado que acreditan el envío del mismo. 1 7 _1139985127.doc