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STP3278-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250271501 NI 152307 Tutela primera instancia Liney Esther Gomez Vitola GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3278-2026 Radicación N° 152307 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Liney Esther Gómez Vitola, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo a las parte e intervientes al interior del proceso No.70001310500220180018300.

ANTECEDENTES 1. Liney Esther Gómez Vitola demandó a la empresa Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de obra o labor desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 3 de febrero de 2017, cuya terminación fue unilateral por la empleadora y en desconocimiento del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y de la sentencia C-593 de 2014.

Solicitó su reintegro al cargo o uno superior, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, costas y demás condenas legales correspondientes. 2. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones. El 16 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión. 3 Corolario lo anterior, Gómez Vitola acude a la presente acción de tutela bajo el argumento de que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al desconocer «el contrato de Obra y el Código de Faltas y Sanciones, adosado al cartulario, en sede de primera instancia».

Así mismo, sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes y desconocieron el precedente fijado por la sentencia C-593 de 2014, relativo a las garantías mínimas del debido proceso en materia disciplinaria, validando una sanción impuesta sin la observancia de las etapas y competencias previstas en dicho marco jurisprudencial. 4.

Por ese motivo, pidió el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión con estricta sujeción a las reglas probatorias y al precedente constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada, esto es el recurso extraordinario de casación. Expuso que la accionante no acreditó un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara el derecho fundamental deprecado.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Liney Esther Gómez Vitola, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la improcedencia del amparo se fundó únicamente en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, sin valorar sus circunstancias particulares.

Indicó que su precaria situación económica le impidió asumir los gastos exigidos para sufragar dicho trámite. Concluyó que dicha situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de instancia, y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Liney Esther Gómez Vitola, a través de apoderado, ello tras determinar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2025, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado emitido el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneró el derecho fundamental incoado por la accionante.

Se cumple el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 16 de junio de 2025[footnoteRef:2] y la acción de tutela se interpuso el 27 de noviembre de la misma anualidad[footnoteRef:3], es decir transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [2: Notificada por edicto el 26 de junio de 2025.] [3: Expediente digital No. 70001310500220180018300, Archivo0002Constancia_Secretarial (Pág. 3)] Sin embargo, la Sala observa que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que la actora tenía a su alcance. 5.1 De lo que obra en el expediente se advierte que Liney Esther Gómez Vitola demandó a la sociedad Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A en un proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1º de mayo de 2016 al 3 de febrero de 2017, terminado de forma unilateral por la empleadora.

Solicitó que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones correspondientes y costas procesales. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la sociedad de las pretensiones de la demanda. Gómez Vitola apeló, y el 16 de junio de 2025, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia. Ninguno de los sujetos procesales promovió recurso de casación, en consecuencia, el juez colegiado devolvió el expediente al fallador de primera instancia. De lo expuesto se advierte que Liney Esther Gómez Vitola no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, circunstancia que tampoco controvirtió en su escrito de impugnación, en el cual se limitó a afirmar que la exigencia de dicho medio de defensa desconocía su situación económica y condición de vulnerabilidad.

Para la Sala, tal justificación no resulta de recibo. Si bien la actora adujo carecer de recursos, lo cierto es que en el proceso ordinario contó con la representación de un abogado de confianza que promovió su causa. Además, Gómez Vitola bien pudo solicitar un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 151.

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.] En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante omitió hacer uso del medio de defensa judicial idóneo y eficaz del que disponía para controvertir la providencia cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En ese sentido, se recuerda, la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (artículo 86) (CSJ STP1766-2025 y, recientemente, STP3336-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).

De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024, entre otras. ] Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

En síntesis, la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y, en esa medida, el amparo se torna improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que lo gobierna. 7. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10