Radicación No. 90732 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3278-2017 Radicación N° 90732 Acta N° 80 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROBINSON GUEVARA LADINO, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio se adelantó proceso en contra de ROBINSON GUEVARA LADINO, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En providencia del 28 de abril de 2016, el despacho de conocimiento denegó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria solicitada por la defensa del procesado, ordenando requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que proceda a suministrar y realizar todos los trámites administrativos pertinentes para que Fiduprevisora realice los contratos o convenios con alguna EPS que se encargue de prestar la atención médica requerida por el interno, especialmente el suministro de pañales, medicamentos y exámenes para el tratamiento de su enfermedad.
Contra la citada decisión fue interpuesto el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. Mediante proveído de fecha 27 de diciembre de 2016, se negó nuevamente la solicitud de la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, clínica u hospital prevista en el numeral 4º, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, tras advertir que no se satisfacen los presupuestos contemplados en la norma, como tampoco los previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014.
Reiteró el requerimiento realizado al INPEC en anterior decisión, además de advertir que en el evento de no contar con los servicios de psiquiatría, coloproctología o en general con los medios para atender la enfermedad que padece GUEVARA LADINO, proceda a efectuar su traslado a otro establecimiento carcelario que sí cuente con dichos servicios.
Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de providencia del 7 de febrero de 2017, advirtiendo de cara al argumento planteado en alzada, que si bien obra concepto médico rendido por el galeno del establecimiento de reclusión, donde se indica que la condición de salud del interno ROBINSON GUEVARA LADINO es incompatible con la vida en reclusión, lo cierto es que esa Sala no solo acoge el concepto médico oficial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en virtud del cual se dejó claro que la enfermedad diagnosticada no es incompatible con la reclusión, sino también, el tratamiento descrito por dicha institución como indispensable en el adecuado manejo de la múltiple patología que padece GUEVARA LADINO. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones ROBINSON GUEVARA LADINO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física que estima conculcados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al negarle la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria u hospitalaria.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde el año 2007 padece una patología de “ INCONTINENCIA FECAL ” que le implica usar pañales desechables en forma permanente, los cuales no le son suministrados en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, lo que le ha generado que su salud empeore, aunado a que es propenso al cáncer de colón, situación que lo llevó a solicitar la concesión de la detención domiciliaria por grave enfermedad, habiéndole sido negada en dos ocasiones por parte de los accionados.
En tal sentido, advierte que ante la falta de atención médica adecuada y oportuna por parte del establecimiento penitenciario y la negativa de los accionados frente a su pretensión, desatendiendo el concepto emitido por el médico de la penitenciaria, se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con lo señalado, peticiona que se ordene a quien corresponda se le conceda la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda dispuso la vinculación de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Dirección General del INPEC, Fiduprevisora y la USPEC del INPEC.
Además, se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio retoma los argumentos expuestos en las providencias reprobadas y manifiesta que en el presente evento la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se configuran los requisitos de la vía de hecho enunciada por la jurisprudencia constitucional, pues se trata de un delito - extorsión agravada en grado de tentativa- que al tenor de la Ley 1121 de 2006 establece la exclusión de beneficios y subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena.
Similar respuesta ofrece la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por su parte, el apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A.) solicita la desvinculación de su representada del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no ostentar capacidad jurídica alguna que le permita cumplir con lo pretendido por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, clínica u hospital prevista en el numeral 4º, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que bajo la condición de padecer una grave enfermedad, se deprecó a favor de ROBINSON GUEVARA LADINO. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el mecanismo deprecado por el actor, el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al mismo, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados se pronunciaron sobre la solicitud de detención domiciliaria elevada a favor del actor, al amparo del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, y en virtud de los principios que rigen la valoración probatoria en el sistema penal vigente confrontaron los conceptos emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrantes en el proceso, concluyendo que si bien al señor ROBINSON GUEVARA LADINO le fue diagnosticada una patología que implica el suministro de pañales, valoraciones médicas especializadas, controles y alimentación adecuada, no emerge así con certeza que la misma sea incompatible con la reclusión intramural del procesado.
En efecto, en las providencias reprochadas se resaltó que el concepto médico rendido por el galeno del establecimiento de reclusión, y que pretende hacer valer el actor para que se acceda a otorgarle el mecanismo sustitutivo de la detención, además de no provenir de la entidad oficial en la materia, lo que denota es la inexcusable actitud de la autoridad carcelaria de rehusar su deber de velar por la salud y otros derechos fundamentales de los reclusos, por lo que se hizo un llamado de atención a la Dirección del INPEC, Fiduprevisora y USPEC, para que adelanten las actuaciones administrativas tendientes a garantizar al actor, el acceso oportuno a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de ROBINSON GUEVARA LADINO por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia y en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROBINSON GUEVARA LADINO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12